Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero de 2003
Se discute en este supuesto la procedencia o improcedencia de la sanción de multa de 150 euros, impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tributaria simple, consistente en no atender, en tiempo y forma, el primer requerimiento de presentación del Modelo 110 (I.R.P.F.), correspondiente a las retenciones del trabajo personal del tercer trimestre de 1994, así como el Modelo 130 (I.R.P.F.), correspondiente a los pagos fraccionados de profesionales y empresarios del tercer trimestre de 1994.
El contribuyente alega que el acto impugnado es contrario a Derecho, ya que no consta que el requerimiento se efectuase ni las razones de la graduación de la sanción.
Ahora bien, el Tribunal afirma que dichos motivos de impugnación deben ser desestimados, puesto que, en primer lugar, es incierto que no se le notificara el requerimiento, cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de la sanción, ya que el mismo se practicó correctamente por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del actor, sin haber sido ni siquiera ese extremo desvirtuado por el mismo, ni haber propuesto prueba alguna para acreditar que se carecía de cualquier relación personal, familiar o laboral con la receptora de la notificación, persona perfectamente identificada y que se hallaba en su domicilio.
En cuanto a la graduación de la sanción, el Tribunal confirma la calificación de la misma como infracción simple, conforme a lo dispuesto por el artículo 78.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, a la que le corresponde una sanción de 1.000 a 150.000 ptas.
La Sala recuerda que uno de los criterios de graduación de la sanción es el previsto en el artículo 82 f) de la L.G.T.: í¬la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración e información a la Administración Tributariaí®. Y éste es el criterio que fue seguido por la Administración de la A.E.A.T., haciéndolo constar en el acto impugnado de la siguiente forma:
í¬La obligación incumplida es de trascendencia para la eficacia de la gestión del impuesto, requiriéndose nuevas y ulteriores actuaciones por el órgano gestorí®. Por tanto, el fallo concluye que la resolución impugnada contiene motivación suficiente para desechar la causa de nulidad imputada.
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