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En el caso de arrendamiento de inmueble en el cual el arrendatario retrae una parte en concepto de cancelación de deuda, se considera como renta a efectos del impuesto la totalidad de la pactada.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de junio de 2002

Se discute en este expediente si las liquidaciones giradas por la Administración deben o no prevalecer sobre las autoliquidaciones propuestas en su día por los recurrentes, a cuyo efecto se debe tomar, como eje principal, un contrato de arrendamiento de industria y opción de compra celebrado entre el arrendador y la entidad arrendataria, en el que ambos convinieron, a efectos de saldar una deuda anterior existente, la cesión en arriendo de una explotación industrial, fijándose una cantidad en concepto de renta de la que, sin embargo, la sociedad arrendataria deduciría la cantidad mensual de 500.000 ptas., con el fin de poder saldar el débito pendiente.


 


Así, la Administración Tributaria imputó a los recurrentes la totalidad de la renta pactada para el arrendamiento, sin tener en cuenta las minoraciones efectuadas debidas a la citada cancelación de deuda.


 


El fallo determina que la actuación de la Inspección es correcta, puesto que, habiéndose llevado a cabo una compensación de obligaciones en la que concurrían todos los requisitos que para su procedencia establece el articulo 1.196 del Código Civil, únicamente podía operar la misma de pertenecer, efectivamente, a los arrendadores contribuyentes la parte de la renta silenciada en sus declaraciones de I.R.P.F, ya que, de lo contrario, se vería imposibilitado el pago por compensación de la deuda contraída por aquéllos. En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y declara la procedencia de las liquidaciones practicadas.

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