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Son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos de marketing imputados a una sucursal española por su casa matriz residente en Estados Unidos.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2002

 


Se discute en el presente expediente la procedencia o improcedencia de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los llamados í¬gastos de marketingí® imputados por la empresa Westinghouse a su sucursal española, es decir, si forman parte de los denominados í¬gastos de dirección y generales de administracióní®, previstos en el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades.


 


Dicho artículo establece lo siguiente:


 


í¬Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que se pueden enumerar los siguientes:


 


´´ n) Los gastos de dirección y los generales de administración de las sociedades que realicen operaciones en España por medido de establecimiento permanente, en aquella parte que, racionalmente, pueda imputarse a dicho establecimiento.í®


 


A su vez, el Reglamento, en su artículo 111, incluyo dentro del concepto de gastos diversos í¬el importe del material de oficina, comunicaciones, relaciones públicas, publicidad y propaganda y gestión de asuntos jurídicos y contencioso entre otros.í®


 


El Plan General de Contabilidad, dentro del Grupo 66, relativo a los gastos diversos, incluye í¬además de los reseñados en la denominación de cada cuenta, se citan a modo de ejemplo los de apertura y ampliación de mercados, asesoría juridica y económica, litigios, compras y ventas no tipificadas en otras cuentas, etc.í®


 


Y el actual Convenio de doble imposición entre España y Estados Unidos, que entró en vigor en enero de 1991, en su artículo 7 admite la deducción de todos los gastos imputados a un establecimiento permanente en España por su casa matriz, siempre que la imputación se haga con criterios racionales y en beneficio del establecimiento permanente.


 


La mercantil recurrente sostiene que es incuestionable que, tradicionalmente, los gastos de marketing o publicidad han sido concebidos como gastos necesarios para la obtención de rendimientos, por parte de cualquier compañía que opere en el mercado.


 


Con estos datos, la Sala entiende que, acudiendo a una interpretación general del concepto de gastos generales, acorde con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, es decir, en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, debe estimarse el recurso y reconocer la deducibilidad de los gastos de marketing, en cuanto que los mismos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 317 del Reglamento del Impuesto de Sociedades para los gastos generales.


 

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