Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002
En el presente expediente, el recurrente entiende que la Oficina Liquidadora de Reus nfringió la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, así como los artículos 3 b) y 9 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al haber dividido por mitades las acciones objeto de cada una de las donaciones realizadas por dos hermanos y sus cónyuges a favor de sus hijos, practicando así dos liquidaciones po cada donación
El contribuyente alega que, con esta forma de actuar, se está desconociendo la naturaleza de la sociedad de gananciales como comunidad en mano común o de tipo germánico, o, en palabras de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 1992, como patrimonio común autónomo, escindido de los patrimonios meramente personales de uno y otro cónyuge.
No obstante, el fallo manifiesta, remitiéndose a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002, que, a efectos fiscales, no puede apreciarse, cuando se está ante bienes integrados en la sociedad de gananciales, la existencia de un patrimonio separado, actuando en bloque como si la transmitente fuera la propia sociedad, a manera de una entidad jurídica con personalidad independiente a la de los cónyuges titulares, tesis que, incluso a efectos civiles, ha sido siempre rechazada.
Así, desde la perspectiva fiscal, nos hallamos ante una titularidad por mitad que no puede entenderse deshecha o desaparecida cuando se produce la transmisión del bien o los bienes integrados en ella, y mucho menos cuando la apreciación de esa titularidad, en el caso de autos, se ha realizado por la propia Administración de Hacienda, cuando ya esa pretendida comunidad en mano común se había transformado, por muerte de uno de los cónyuges, en una normal comunidad por cuotas.
Por tanto, no parece lógico, dentro de una interpretación coherente del sistema tributario, que las transmisiones de bienes gananciales deban acumularse a efectos de la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando la imposición patrimonial sobre los bienes es soportada separadamente por ambos cónyuges. Y tampoco parece lógico que los adquirentes de los bienes vean incrementadas las consecuencias negativas de la progresividad del impuesto con la acumulación en la base impositiva del valor global de los bienes adquiridos, siendo así que la alteración patrimonial experimentada por los cónyuges podrá ser imputada por mitad en sus declaraciones de I.R.P.F., en el supuesto de que hubieran optado por la tributación separada.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y declara la procedencia de las dos liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones emitidas por la Oficina Liquidadora de Reus.
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