Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 25 de noviembre de 2002
En este supuesto, el hoy recurrente presentó, en fecha 27 de enero de 1995, la declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 310) correspondiente al cuarto trimestre de 1994, declarando un saldo a compensar. Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 1997 solicitó la devolución de ese saldo, dado que el 31 de diciembre de 1994 concluía el plazo de cinco años previsto legalmente para hacer efectivo el derecho a compensar el respectivo saldo.
Dicha solicitud fue denegada por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria, fundada en la imposibilidad de modificar la opción efectuada en su momento por la compensación. La resolución impugnada también declara no haber lugar a la reclamación económico-administrativa interpuesta.
El fallo recuerda que el ejercicio de las deducciones se hace efectivo a través de las declaraciones-liquidaciones de cada período, existiendo un plazo mínimo de cinco años para practicar dichas deducciones – actualmente cuatro años – según se deduce del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A. Por otro lado, cuando la cuantía de las devoluciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones – liquidaciones posteriores, siempre que no hubiese trancurrido ese plazo de cinco años, contados a partir de la presentación de la declaración – liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el Tribunal establece que el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente, pero en tal caso no podrá efectuar su compensación en las declaraciones ñ liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
Así lo dispone el punto cinco del citado artículo 99, que viene, por tanto, a configurar un derecho de opción en estos supuestos de que resulte un saldo favorable al sujeto pasivo: o bien la compensación o bien la devolución, y si se opta por ésta no se pueda compensar después.
Por tanto, la Sala concluye que, al deducirse de los autos que el sujeto pasivo recurrente no optó por la devolución en la citada declaración correspondiente al último trimestre de 1994 y en cambio se acogió a la compensación, es evidente que no puede solicitar posteriormente la devolución, puesto que no se da uno de los requisitos formales que legalmente condiciona el ejercicio del derecho a la citada devolución: su solicitud formulada por el cauce y en el plazo oportuno. Al haber reconocido el propio recurrente que no presentó dicha solicitud por í¬desconocimientoí®, el fallo desestima el recurso.
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