Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2002
La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar si las embajadas y Oficinas consulares de Estados extranjeros sitas en España pueden entenderse o no sometidas a la obligación de practicar retenciones a cuenta del I.R.P.F. respecto de las retribuciones que satisfagan a nacionales españoles residentes por servicios prestados en las sedes diplomáticas.
En España la normativa reglamentaria dispone que son sujetos obligados a practicar retenciones a cuenta del I.R.P.F. sobre los rendimientos del trabajo:
1. Las personas jurídicas y entidades residentes en España (artículo 42. uno a)
2. Las personas físicas, jurídicas y entidades no residentes en España que operen mediante establecimiento permanente (artículo 42. uno c)
3. Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España sin establecimiento permanente (artículo 42. uno d)
Por tanto, se debe determinar si las sedes diplomáticas o consulares encajan en alguna de estas categorías.
El Tribunal afirma que dichas sedes detentan el carácter de í¬persona jurídicaí® o í¬entidadí® por derivación, ya que quien la ostenta es el Estado soberano al que representan y, por otra parte, no concurren los requisitos establecidos en las letras a), c) y d) del citado artículo 42. uno del Reglamento, por cuanto que:
- No pueden considerarse sujetos pasivos residentes en España (letra a)
- Tampoco son residentes que operen en territorio español mediante í¬establecimiento permanenteí®, puesto que dicho concepto está ligado al desarrollo de operaciones empresariales, supuesto que no se produce en el caso de las sedes diplomáticas.
- Y tampoco es aplicable el supuesto contemplado en la letra d) del citado precepto, por cuanto que embajadas y oficinas consulares no constituyen í¬sujetos pasivos por obligación realí®, es decir, no residentes que obtengan rendimientos en España.
En conclusión, la Sala manifiesta que las embajadas y oficinas consulares de Estados extranjeros sitas en España no están obligadas a practicar retenciones a cuenta del I.R.P.F. sobre las retribuciones del trabajo que satisfagan a personas físicas, nacionales y residentes en territorio español, por los servicios prestados por aquéllas. Asímismo, en el expediente obra un informa de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores que ratifica la anterior doctrina.
Por último, en cuanto al mecanismo de í¬elevación al íntegroí®, el fallo concluye que, de la redacción de los artículos 98.2 y 85.5 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, respectivamente, se deduce que para que el citado mecanismo de í¬elevación al íntegroí® a la hora de determinar las retenciones deducibles pueda aplicarse, es preciso que, previamente, exista para el pagador de las retribuciones la obligación de retener y de ingresar en el Tesoro las cantidades retenidas.
Por tanto, al haberse llegado a la conclusión de que las sedes diplomáticas en España de Estados extranjeros no están obligadas a practicar retenciones a cuenta del I.R.P.F. cuando satisfagan retribuciones del trabajo a empleados españoles, éstos, en el caso de que se les hubieran practicado retenciones sobre tales retribuciones, únicamente podrían deducirse las efectivamente practicadas, sin que puedan aplicar el mecanismo de í¬elevación al íntegroí®.
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