Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 26 de diciembre de 2002
Se plantea en el presente caso la posibilidad de que los sujetos pasivos consignen en un período de liquidación distinto al de su devengo las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas. En este supuesto, el contribuyente declaró, voluntariamente, la totalidad de las cuotas de I.V.A. soportado y repercutido en el ejercicio de 1997, puesto que la cuota no declarada en el primer trimestre se declara en el cuarto, existiendo una declaración extemporánea de cuotas. La cuestión que se discute consiste en determinar si procede o no la aplicación, sobre las citadas cantidades, del recargo del 20 por 100, intereses de demora e incluso una sanción tributaria.
Así, la cuota correspondiente al primer trimestre es declarada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, puesto que el requerimiento de la Inspección se realizó en junio de 1998 y la declaración espontánea de cuota en enero de 1998. De dicha declaración espontánea se produjo un ingreso de 81.765 pesetas, fruto de la compensación de cuotas soportadas con repercutidas de I.V.A. La presentación de la declaración se produce dentro de los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de la presentación, por lo que procede el recargo del 15 por 100 sobre la liquidación efectuada y derivada del Acta, con exclusión de los intereses de demora.
El fallo manifiesta que es incuestionable que las cuotas devengadas en un período de liquidación del Impuesto deben declararse e ingresarse en la declaración – liquidación de dicho período, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre y artículo 71 de su Reglamento, sin que el sujeto pasivo pueda optar por consignarlas en un período diferente, lo que sí es posible en el supuesto de cuotas soportadas, ya que el derecho a la deducción puede ser ejercitado en la declaración -liquidación relativa al período de liquidación en que se hayan soportado o en los sucesivos, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el nacimiento del derecho (artículo 99).
La Sala considera que se debe entender que cuando el sujeto pasivo presenta fuera de plazo la correspondiente declaración ñ liquidación en la que consigne las cuotas devengadas en el período, dicha declaración será complementaria y a la misma se deberán aplicar los intereses de demora o recargos que correspondan.
Por tanto, el Tribunal recuerda que la falta de presentación de la declaración -liquidación e ingreso de la deuda tributaria resultante puede constituir una infracción tipificada en los artículos 78 y 79 de la L.G.T., sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda regularizar su situación, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la misma para los ingresos correspondientes a las declaraciones- liquidaciones extemporáneas, realizados de forma voluntaria, sin liquidación de intereses ni imposición de sanción.
Y en el caso que nos ocupa, el fallo estima que, pese a que la primera declaración no es extemporánea, existió una regularización voluntaria sin requerimiento previo por parte de la Administración, siendo de aplicación el artículo 61.3 de la citada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, puesto que se trata de la presentación de una declaración complementaria y una liquidación presentadas fuera de plazo, con la consecuencia de que procede el recargo del 20 por 100 e intereses de demora, pero no sanción alguna.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde