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La Administración puede determinar la deuda tributaria mediante una nueva comprobación de valores siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de abril de 2001

En este expediente, el actor adquirió mediante escritura de venta una vivienda y una plaza de garaje sita en Murcia, presentando liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que consignaba como valor el escriturado, por importe de 8.000.000 de ptas. La Administración tributaria inició expediente de comprobación de valores, emitiéndose dictamen de valoración por el perito oficial, con título de Arquitecto técnico, en el que valoraba, a la fecha del devengo, en 16.220.000 ptas. los bienes adquiridos, notificando el valor comprobado al contribuyente.


 


El recurrente presentó recurso de reposición contra la valoración, denunciando que no se incluía el nombre del técnico que había hecho la comprobación, siendo desproporcionada la valoración y anunciando su propósito de acudir a la tasación pericial contradictoria. El recurso fue desestimado, siendo impugnado en vía económico-administrativa, recayendo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia estimando en parte la reclamación y ordenando la retroacción de actuaciones para que se practicase nueva valoración, suficiente y adecuadamente motivada.


 


El contribuyente alega como motivo de impugnación el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que sostiene quede la Administración no puede retrotraerse y realizar una nueva comprobación, solicitando que se declare la nulidad de la misma y se mantengan los valores indicados en la autoliquidación.


 


No obstante, la Sala no comparte el criterio del recurrente y de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Valencia, en cuando niega la posibilidad de retrotraer las actuaciones al tiempo en que se cometió la falta, y ello porque considera que la posibilidad de iniciar de nuevo el expediente es un derecho que la Administración siempre tiene, cuando habiéndose anulado un procedimiento por defectos de forma sin entrar a examinar el fondo, no haya prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria en uno nuevo.


 


Y concluye que, una vez anulada la comprobación de valores, es indudable el derecho de la Administración a volver a practicarla de forma motivada, en base a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, así como en la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2001, entre otras.

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