Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002
Se debate en el presente recurso si los honorarios satisfechos a los aparejadores que, al mismo tiempo, mantienen una relación laboral con la empresa deben ser calificados como rendimientos del trabajo o como rendimientos de actividades profesionales y, en consecuencia, cuál debe ser el tipo de retención aplicable a cuenta del I.R.P.F.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto, en cuanto establece que í¬no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma, vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo personalí®.
Así, el Tribunal considera que, del examen del expediente y, en concreto, examinadas las facturas que se incorporan en la diligencia de 30 de mayo de 1997, éstas proceden de trabajos relativos a mediciones de obras y control de las mismas, es decir, consisten en operaciones típicas de los aparejadores, en cuya calidad figuran contratados como empleados por la empresa.
Por tanto, el fallo desestima el recurso y concluye que, tal y como manifiesta el juzgador de instancia, no habiendo probado la reclamante que tales funciones quedaban excluidas de la relación laboral, en virtud de lo recogido en convenio colectivo o contrato individual, es por lo que se debe concluir que la totalidad de los rendimientos obtenidos por dichos empleados en el desarrollo de las tareas propias de su contrato laboral debe calificarse como rendimientos del trabajo, y en consecuencia sujetarse a su sistema de retenciones.
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