Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de julio de 2002
En el caso que nos ocupa, el Ponente, D. Baeza Díaz-Portales, señala que la Hacienda Foral procedió a la ejecución del inmueble antes de haber requerido el pago al poseedor, en tanto que los recurrentes efectuaron el pago de la deuda tan pronto como tuvieron conocimiento de la ejecución del mismo.
En consecuencia, el poseedor, al haber abonado la deuda tributaria con anterioridad al requerimiento, origina la ausencia de obligación de abono del recargo de apremio, intereses y costas, para liberar la afección real, comprendiendo estos conceptos si, requerido el poseedor para el pago de la deuda, ésta no hubiera sido abonada.
En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que la ejecución del bien afecto a la garantía real debe ir siempre precedida del requerimiento de pago al poseedor, el cual es imprescindible, es decir, que no puede ejecutarse el bien afecto en tanto no haya sido requerido el pago al poseedor.
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