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Los pagarés nominativos sin cláusula a la orden están sujetos a gravamen por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002

Se debate en el presente supuesto si los pagarés nominativos, sin cláusula, deben tributar o no por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.


El Alto Tribunal manifiesta que los pagarés nominativos, sin cláusula «a la orden», se consideran como un documento de giro, susceptible de ser endosado, y, por tanto, sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. No obstante, el fallo determina también que los pagarés sin cláusula «no a la orden», según los artículos 96 y 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de julio, también están sujetos a gravamen por el citado impuesto, tal y como ha quedado constatado y reflejado en el artículo 76.3 a) del nuevo Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 29 de mayo de 1995.


La Sentencia, a través de su Ponente, D. Rouanet Moscardó, señala que esta regulación permite al pagaré nominativo circular como un pagaré a la orden y ser transmisible por endoso, a no ser que el mismo incorpore la cláusula í¬no a la ordení®.


Así, el artículo 76 del Real Decreto 828/1995 no ha realizado otra cosa que recoger esta reforma legislativa (que era aplicable, obviamente, desde el 1 de enero de 1986, en que entró en vigor la Ley 19/1985), lo que ha permitido, por lo expuesto, que el pagaré nominativo pueda ser considerado como documento de giro si no está expedido í¬no a la ordení®; puesto que la autonomía del ordenamiento tributario no puede prescindir de la regulación jurídica-mercantil de que forma parte, a su vez, la configuración de los diferentes hechos imponibles o supuestos de sujeción.

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