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La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o para imponer sanciones caduca una vez transcurrido el plazo de cuatro años sin posibilidad de interrupción o rehabilitación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2002

La cuestión que se discute consiste en determinar si se ha producido o no, en el caso que nos ocupa, la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, que regulan los artículos 64 a 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,


Así, el asunto se refiere a la impugnación de un acta de disconformidad, extendida por la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.) sobre liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) correspondientes a retenciones durante los tres últimos trimestres de 1983, y los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, con lo que, en el más próximo de los casos, el plazo de la presentación voluntaria de la declaración de retenciones concluyó el 20 de enero de 1987, según dispone el artículo 152 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981, en la redacción otorgada por el Real Decreto 338/1985 y que rigió hasta el Real Decreto 884/1987, de 3 de julio).


El fallo determina que el procedimiento ante la Inspección se paralizó por causa no imputable al obligado tributario durante más de seis meses (entre el 18 de mayo y el 25 de febrero de 1992) lo que implica que dicho procedimiento inspector no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el tributo (artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril)


Siendo así, el Tribunal estima que, en el más desfavorable de los casos para que la prescripción se produjera -las retenciones correspondientes al cuarto trimestre de 1986- el plazo de ingreso voluntario de tales retenciones en el Tesoro concluyó, como se ha dicho, en fecha 20 de enero de 1987, y el plazo de cinco años para la prescripción del derecho de la Hacienda Pública finalizó en fecha 20 de enero de 1992 -según el artículo 64 de la L.G.T., en la versión entonces vigente-. Por tanto, la Sala estima el recurso y concluye que la liquidación practicada por la O.N.I. tuvo lugar cuando ya había prescrito el derecho de la Hacienda Pública para liquidar

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