Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de junio de 2002
En este supuesto, el Tribunal determina que el gravamen de una operación de cesión del derecho de superficie puede dar lugar a dos situaciones diferentes, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. Si el derecho de superficie se constituye manteniendo la obligación para el concedente de indemnizar al superficiario en el momento de la reversión, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se constituirá únicamente por el valor de lo edificado;
2. Si, en cambio, el derecho de superficie no va acompañado de la obligación de indemnizar al superficiario, la contraprestación que debe gravarse por el Impuesto será tanto el canon económico satisfecho como el valor de lo edificado, que recibirá cuando acabe la construcción.
La Sala establece que el derecho de superficie que se grava en el caso que nos ocupa consiste en la puesta a disposición, por parte del propietario de un inmueble, de la superficie del mismo a un constructor, para que en el solar lleve a cabo la construcción de una serie de viviendas, revirtiendo al dueño el suelo en el momento en el que termine la edificación. En base a ello, el fallo declara que debe someterse a tributación por el Impuesto tanto el canon económico satisfecho como el valor de lo edificado.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde