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El cobro de un seguro de supervivencia a los 65 años no constituye rendimiento de trabajo personal a efectos de I.R.P.F., sino incremento de patrimonio o ganancia patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002

La cuestión que se debate en este caso consiste en determinar cuál debe ser la calificación tributaria, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la percepción, por parte del contribuyente, de una serie de cantidades derivadas de una póliza de seguro de supervivencia, una vez el mismo ha cumplido la edad de 65 años. La discrepancia se centra en concretar si dichos rendimientos constituyen o no rendimientos del trabajo personal.


El Tribunal determina que cuando se perciben cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, ello supone un incremento o ganancia patrimonial en el I.R.P.F., estando dicho incremento o disminución patrimonial determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.


La Sentencia, a través de su Ponente, D. Rouanet Moscardó, estima que, en el presente expediente, queda acreditado que la retención practicada en la nómina del recurrente demuestra que las cantidades entregadas a éste como consecuencia del seguro colectivo constituyen primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, a consecuencia del contrato de seguro de vida suscrito por el contribuyente, al haber alcanzado la edad pactada y recibir éste el capital asegurado.

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