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La realización de consultas e intervenciones quirúrgicas por parte de un médico a amigos y familiares sin acreditar la gratuidad de las mismas debe tributar en el I.R.P.F. por su valor de mercado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 27 de febrero de 2002

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si las liquidaciones practicadas por la Inspección, en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las que se incrementa la base imponible correspondiente a la actividad profesional del recurrente, médico de profesión, con los rendimientos procedentes de determinadas intervenciones quirúrgicas y consultas médicas previas, realizadas a amigos y familiares del mismo, son o no conformes a Derecho.


El contribuyente alega que los rendimientos obtenidos en dichas intervenciones y consultas, realizadas a amigos y familiares, no fueron incluidos en sus Libros de ingresos por no haber percibido retribución alguna a cambio, entendiendo que por tal motivo no tenía obligación de incluirlos, y se remite a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., aplicable al supuesto que nos ocupa, en cuanto establece la presunción de que las prestaciones de trabajo personal son retribuidas si no se prueba lo contrario.


Sin embargo, el Tribunal determina la inaplicabilidad del citado artículo 7 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F, ya que se trata de determinar los rendimientos de la actividad profesional del actor, siendo aplicable, a tales efectos, una norma específica incluida en la sección dedicada a la tributación de las actividades empresariales o profesionales, como es la contenida en el artículo 41.5, que remite al valor de mercado en los casos de cesión o prestación de servicios a terceros de forma gratuita.


Es decir, la norma contenida en el artículo 7, encuadrada dentro del título destinado a regular el hecho imponible, establece una presunción í¬iuris tantumí® de onerosidad de las prestaciones de carácter personal, al afirmar que se presumirán retribuidas, por su valor normal en el mercado, salvo prueba en contrario. Se refiere, por tanto, a los rendimientos del trabajo referidos en el artículo 5.4 a) y no a los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales que ejerza el sujeto pasivo.


En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que no existe, por tanto, ninguna duda de que las intervenciones quirúrgicas y consultas realizadas por el actor de forma gratuita deben tributar con arreglo a su valor de mercado, por disponerlo así la Ley, aun admitiendo su alegación de no haber cobrado honorarios por ellas, lo cual, por otro lado, según manifiesta el Tribunal, es difícilmente creíble, vista la lista de intervenciones realizadas respecto de las cuales no figura ingreso alguno, sin que, por otro lado, el recurrente haya practicado prueba alguna para demostrarlo.

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