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SEGURIDAD SOCIAL – PENSIÓN DE VIUDEDAD

4. Pensión de viudedad para superviviente separada judicialmente y perceptora de pensión compensatoria derivada de acuerdo extrajudicial. Interpretación finalista del requisito introducido por Ley 40/2007 en el art. 174.2 LGSS. Concurriendo, en especial, una previa aprobación judicial de un primer convenio regulador, muy similar al segundo no es necesario que la pensión compensatoria haya sido fijada mediante resolución judicial para tenerla como existente, a los exclusivos fines de acreditar la dependencia económica que la pensión compensatoria comporta. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2014.

 

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de noviembre de 2013, en recurso de suplicación nº 670/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social de Albacete en autos seguidos contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad.

 

En el caso, la demandante viuda separada ve rechazada su solicitud de pensión de viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria. En la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 4 04/03/2009 se fija una pensión compensatoria de 220 euros mensuales durante dos años. Con fecha 15/07/2011 se firma por ambos cónyuges nuevo Convenio Regulador, que viene a sustituir al anterior, estableciendo una nueva pensión compensatoria a favor de la demandante en la cantidad de 230 euros mensuales. Con fecha 15/08/2011 se declara el fallecimiento de su cónyuge.

 

La demanda es estimada en primera instancia y revocada en suplicación.

 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

 

Tal y como dijimos en STS de 18 septiembre 2013 (R. 2985/2012) lo que el art. 174.2 LGSS exige es que el cónyuge supérstite sea acreedor de una pensión compensatoria en la fecha del hecho causante y que ésta se extinga con el fallecimiento, no que la citada pensión se esté percibiendo efectivamente en el momento del fallecimiento del causante, y sin que su falta de reclamación extinga la pensión ni suponga renuncia a la misma.

 

Más recientemente, tras un debate en Pleno, hemos precisado que la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes; lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito. Al respecto, véanse las SSTS 29 y 30 enero 2014 (R. 743/2013 y R. 991/2012), 17 febrero 2014 (R. 1822/2013 ) o 6 mayo 2014 (R. 1344/2013).

 

Puesto que lo ahora discutido (si un convenio regulador privado no aprobado judicialmente puede considerarse bastante) pende de la interpretación armonizada que se haga de dos cuerpos legales (LGSS y CC) interesa prestar especial atención a la norma remitida. El artículo 174.2 LGSS, en el pasaje que se viene analizando, establece como requisito para lucrar la pensión de viudedad que las personas beneficiarias sean «acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil».

 

El citado precepto de la Norma Codificada sienta dos previsiones relacionadas entre sí. Una primera para definir la pensión compensatoria o por desequilibrio económico («compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia») y otra para especificar el cauce a cuyo través ha de surgir («A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias»).

 

La sentencia recurrida advierte que no hay en el CC una alternativa (pacto o sentencia) sino que los arts. 103 y 106 CC inducen a pensar que la única posible pensión compensatoria es la aprobada judicialmente; así, los acuerdos privados (como el de 15 de agosto de 2011) pueden surtir efecto entre los firmantes pero no oponerse a terceros, como es el INSS. Por su lado, la resolución de contraste considera que la remisión al art. 97 CC ha de entenderse que comprende toda pensión compensatoria establecida por la resolución judicial o pactada, no solamente en convenio regulador, sino en las modificaciones del mismo, incluso cuando esas modificaciones no hayan pasado por la aprobación judicial.

 

Veamos las razones por las que de esa interacción de los dos bloques normativos deriva la validez de la pensión compensatoria establecida en convenio regulador que no está judicialmente aprobado, pero que tampoco se considera fraudulento, cuando concurren circunstancias como las del presente caso. Esas razones se mueven en dos frentes: en el de la regulación remitida (Código Civil) y en el de la remitida (LGSS).

 

La exigencia atinente a la pensión compensatoria, como queda expuesto, constituyó una innovación restrictiva del derecho a percibir la pensión de viudedad y ha sido objeto de sucesivas matizaciones que la han dulcificado. En consecuencia, su interpretación no puede abordarse con criterios expansivos, máxime cuando están en juego prestaciones sociales (art. 41 CE), vinculadas a la protección social de la familia (art. 39.1 CE).

 

Sin desbordar en absoluto lo dispuesto por el legislador de Seguridad Social, lo cierto es que el art. 174.2 solo se remite al artículo 97 del Código Civil, no a un conjunto de artículos o a determinado Capítulo, Sección o Libro del mismo. De este modo, la interpretación literal de la norma remitente (primero de los criterios hermenéuticos que hemos de seguir, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3.1 de dicho Cuerpo) solo nos lleva a lo prevenido en el artículo 97 CC. Ese precepto, por más que haya de contextualizarse, remite la fijación de la pensión compensatoria a lo pactado, de modo que solo si falta ese «acuerdo de los cónyuges» entra en juego la decisión judicial. Que el fruto del pacto haya de integrarse posteriormente en una resolución judicial acordando las definitivas consecuencias de la separación o divorcio, como apunta el TSJ de Castilla-La Mancha, es algo ajeno tanto a la remisión de la LGSS cuanto al art. 97 CC o a la propia exigibilidad de la pensión compensatoria.

 

Una interpretación sistemática tampoco conduce de forma necesaria y absoluta a la solución postulada por la sentencia recurrida. Como pusiera de relieve la Resolución de 10 noviembre de1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, existen importantes razones que obligan a concluir que esa aprobación judicial no se ha de predicar respecto de todos los acuerdos recogidos en el convenio regulador sino, exclusivamente, de los que afectan a los hijos o de aquellos que de modo expreso quedan sustraídos a la autonomía de la voluntad, como el eventual derecho de alimentos. Allí se dan hasta nueve argumentos de interpretación sistemática que tienden a reforzar ese criterio. En el mismo sentido puede verse la Resolución de 1 de septiembre de 1998.

 

La STS-Civil 116/2002 de 15 febrero (rec. 4428/1997) explica asimismo cómo la doctrina que reconoce plena eficacia «inter partes» a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se halla plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 de abril de 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación «conditio iuris» de eficacia del convenio regulador, en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255.

 

La interpretación que estamos preconizando no comporta revisión alguna de la jurisprudencia respecto de la inocuidad de las reconciliaciones o separaciones mientras no se trasladen al órgano judicial. Allí se trata de alterar lo previamente acordado judicialmente, mientras que en el caso de la pensión compensatoria se está delineando una nueva obligación; allí se apunta a una única fuente constitutiva de la situación, la «sentencia de separación» (art. 83 CC), mientras que en nuestro caso se permite el nacimiento de la obligación de abonar pensión compensatoria a través de dos cauces, «acuerdo de los cónyuges» o «sentencia» (art. 97 CC).

 

A fin de no desbordar los confines del criterio que ahora estamos asumiendo (toma en cuenta de la pensión compensatoria derivada de convenio regulador sin homologación judicial) interesa destacar de nuevo algunos datos del supuesto examinado: a) El acuerdo privado en cuestión no era el primero, sino uno nuevo que prácticamente reproducía el anterior, ya expirado. b) El primer acuerdo regulador entre los cónyuges separados fue aprobado «en su totalidad» por el Juzgado. c) La cuantía de la pensión compensatoria incluida en el segundo convenio es similar a la del primero. d) Solo transcurre un mes entre la suscripción del segundo convenio y el fallecimiento, por lo que bien pudiera pensarse que iba a someterse a tal trámite. e) No hay denuncia o argumentación respecto de un posible fraude.

 

Por las expuestas razones, el debate doctrinal suscitado ha de resolverse afirmando que, concurriendo estas circunstancias (en especial, una previa aprobación judicial de un primer convenio regulador, muy similar al segundo) no es necesario que la pensión compensatoria haya sido fijada mediante resolución judicial para tenerla como existente, a los exclusivos fines de acreditar la dependencia económica que la pensión compensatoria comporta.

 

Lo acaecido en este supuesto, por otro lado, concuerda con el carácter temporal que la pensión compensatoria puede tener (STS-CIV 43/2005 de 10 febrero, rec. 1876/2002), de modo que la inicial fijación por periodo de dos años condujo a la renovación del deber de abonarla nuevamente, manteniendo así la

situación de dependencia económica de la recurrente respecto del fallecido. Parece muy razonable entender que el órgano judicial habría aprobado los términos del nuevo acuerdo y que la pensión derivada del mismo cumple exactamente la misma función que la abonada durante los dos primeros años.

 

No solo interesa insistir en las circunstancias concurrentes, ya enumeradas en los apartados a) a f) de un párrafo anterior, sino que también es menester advertir que esta doctrina no podría aplicarse cuando pueda apreciarse un comportamiento fraudulento. Por ejemplo, si se pactase una pensión compensatoria recíproca, si el importe fuese desmesurado (pretendiendo eludir el tope de la pensión de Seguridad Social), si no se tuviera intención de abonar y exigir su efectivo pago, si se manipulase el documento que refleja el pacto, etc.; en todos estos casos podría articularse la pertinente prueba para desvirtuar la apariencia.

 

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