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TRANSMISIÓN EMPRESAS CONCURSADAS: CARGAS LABORALES

Transmisión de empresa como unidad productiva en proceso concursal y cancelación de deudas anteriores de la concursada con la Seguridad Social que no se transfieren al cesionario. Se resuelve cuestión prejudicial para la interpretación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

 

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2015 (Asunto C-688/13)

 

Resuelve el TJUE una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, mediante auto de 11 de diciembre de 2013.

En el curso de un procedimiento concursal tramitado por el Juzgado, en la fase de liquidación, se dictó auto de aprobación de la transmisión de la empresa concursada como unidad, en el que se dispone expresamente que la transmisión cancela todas las cargas y gravámenes que pudieran existir sobre los elementos que se transmitan de la masa activa, excepto las vinculadas a privilegios especiales que consten en el informe definitivo. No se transmiten al deudor ninguna otra deuda, excepto las referidas en la propia oferta vinculante en los términos que aparecen en la oferta, no subrogándose el adquirente o la entidad que designe en las deudas tributarias anteriores de la concursada y en las obligaciones anteriores, esto es, las deudas que la concursada pudiera tener con la Tesorería General de la Seguridad Social ordenando por lo tanto notificar expresamente esta resolución a la AEAT y a la TGSS. La TGSS interpuso recurso de reposición contra el auto de adjudicación de 15 de octubre de 2013, por considerar que éste infringía el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al prever que el cesionario no se subrogara en las deudas de la concursada con la seguridad social.

En vista de la incertidumbre acerca del alcance de las cargas que había de asumir la entidad cesionaria, el Juzgado de lo Mercantil n  3 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).

 

Las siete cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, preguntan, en esencia, si la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal prevea o permita que, con ocasión de una transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia, se autorice al cesionario a no asumir las cargas del cedente en relación con los contratos o las relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen de la seguridad social, por cuanto estas deudas son anteriores a la fecha de transmisión de la unidad productiva. Dicho órgano jurisdiccional pregunta asimismo si la circunstancia de que las relaciones laborales se hubieran extinguido antes de la mencionada fecha es relevante al respecto.

 

Para dar respuesta a estas cuestiones, es preciso recordar primeramente que, como se desprende de su tercer considerando y de su artículo 3, la Directiva 2001/23 tiene por objeto proteger a los trabajadores garantizando el mantenimiento de sus derechos en caso de transmisión de empresa (véase la sentencia Kirtruna y Vigano, C‑313/07, EU: C:2008:574, apartado 36).

Sin embargo, habida cuenta de las diferencias existentes en los Estados miembros en lo que se refiere al alcance de la protección de los trabajadores en este ámbito, dicha Directiva pretende reducir tales diferencias mediante una aproximación de las legislaciones nacionales, sin prever, no obstante, una armonización completa en la materia (véanse los considerandos cuarto y sexto de la Directiva 2001/23, así como la sentencia Amatori y otros, C‑458/12, EU:C:2014:124, apartado 41 y jurisprudencia citada).

Tal como resulta de su título, el capítulo II de la Directiva es el que contiene, en particular en sus artículos 3 a 5, las normas en materia de mantenimiento de los derechos de los trabajadores. (…)

De las consideraciones que preceden resulta, en primer lugar, que la Directiva 2001/23 establece la norma de principio según la cual el cesionario se subroga en los derechos y obligaciones resultantes del contrato de trabajo o de la relación laboral existente entre el trabajador y el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa. Tal como se desprende del tenor literal y de la estructura del artículo 3 de esta Directiva, la transmisión al cesionario de las cargas que, en el momento de la transmisión de la empresa, incumben al cedente debido a la circunstancia de que emplea trabajadores, comprende la totalidad de los derechos de estos últimos en la medida en que no se les aplique una excepción expresamente prevista por la misma Directiva (véase, por analogía, la sentencia Beckmann, C‑164/00, EU:C:2002:330, apartados 36 y 37).

Por consiguiente, forman parte integrante de esas cargas no sólo los salarios y otras retribuciones que se deban a los trabajadores de la empresa de que se trate, sino también las cotizaciones al régimen legal de seguridad social correspondientes al cedente, puesto que tal carga resulta de los contratos o de las relaciones laborales que vinculan a este último. En efecto, como se desprende asimismo del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2001/23, un contrato de trabajo o una relación laboral implican, según dicha Directiva, una relación jurídica entre empresarios y trabajadores que tiene por objeto regular las condiciones de trabajo (sentencia Kirtruna y Vigano, EU:C:2008:574, apartado 41).

En segundo lugar, conforme al artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva, esta norma de principio no es aplicable en el caso de que, como ocurre en el asunto principal, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia y se halle bajo la supervisión de una autoridad pública competente del Estado miembro de que se trate. En efecto, en tal caso, el pago de los créditos resultantes de la relación de los trabajadores con el empresario en caso de insolvencia queda garantizado a estos últimos en virtud de la Directiva 80/987.

En tercer lugar, no obstante esta excepción enunciada por la Directiva 2001/23, el artículo 5, apartado 1, de ésta faculta a cada Estado miembro a aplicar en particular el artículo 3 de la mencionada Directiva a una transmisión de empresa en el marco de un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente. Cuando un Estado miembro hace uso de esta facultad, el apartado 2, letra a), del mismo artículo 5 dispone que dicho Estado puede establecer una excepción al artículo 3, apartado 1, de esta Directiva en el sentido de que no se transfieran al cesionario las cargas correspondientes al cedente en la fecha de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, en virtud de los contratos o de las relaciones laborales, siempre y cuando exista en ese Estado miembro una protección al menos equivalente a la establecida por la Directiva 80/987, que exige que se instaure un mecanismo de garantía del pago de los créditos adeudados a los trabajadores conforme a los contratos o relaciones laborales acordados con el empresario insolvente. Esta posibilidad de establecer una excepción permite no sólo garantizar el pago de los salarios de los trabajadores afectados, sino también mantener el empleo garantizando la supervivencia de la empresa en dificultades.

En cuarto lugar, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2001/23, los Estados miembros pueden prever y aplicar cualquier otro régimen en materia de transmisión de empresas, siempre y cuando éste sea más favorable para los trabajadores que el establecido por la referida Directiva. En efecto, esta manera de proceder es conforme con el objetivo perseguido por la misma Directiva, tal como se recuerda en el apartado 34 del presente auto. Así, un Estado miembro no queda privado de la facultad de aplicar el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, aun en el supuesto de que un operador adquiera una empresa en situación de insolvencia.

En quinto lugar, tanto del tenor literal de la Directiva 2001/23 como del régimen que ésta establece resulta que, aparte de la obligación impuesta a los Estados miembros de proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento de la transmisión, en lo que se refiere a las prestaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, el legislador de la Unión no ha previsto normas en relación con las cargas del cedente derivadas de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido en la fecha en que tiene lugar la transmisión. No obstante, por las mismas razones que las enunciadas en el anterior apartado, nada impide a un Estado miembro disponer la transmisión de tales cargas al cesionario.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio de que conoce a la luz de estos elementos de interpretación del Derecho de la Unión, apreciando la compatibilidad con tal Derecho de la normativa aplicable en el Estado miembro en cuestión y tomando en consideración todos los elementos que caracterizan la situación de hecho y de Derecho que dio lugar al litigio.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que:

– en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente;

– sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario.

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