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SEGURIDAD SOCIAL: CÁLCULO DE PENSIONES

La Ley española que regula el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente es conforme con el Derecho de la Unión. La disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante. Los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. Algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal. 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de abril de 2015. 

Se resuelve por el Tribunal la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el marco de un litigio entre la Sra. Cachaldora Fernández, por un lado, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS») y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por otro, en relación con la determinación de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total.

La Sra. Cachaldora Fernández cotizó a la Seguridad Social de España desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010, computándosele un total de 5.523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo salvo los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, el 1 de marzo de 1999 y el 23 de marzo de 2001 y el 24 de marzo del 2001 y el 23 de enero de 2002, durante los que estuvo empleada a tiempo parcial. En cambio, no abonó ninguna cotización durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2005.

El 21 de abril de 2010, la Sra. Cachaldora Fernández solicitó al INSS una pensión de incapacidad permanente.

Mediante resolución de 29 de abril de 2010, esta pensión le fue concedida en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La base reguladora mensual de esta pensión se fijó en 347,03 euros, a la que se aplicó un porcentaje del 55 %. Este importe se calculó tomando como período de referencia los ocho años anteriores a la fecha del hecho causante, a saber, el período comprendido entre marzo de 2002 y febrero de 2010 y, tomando en consideración para dicho cálculo, por lo que respecta al período comprendido entre marzo de 2002 y noviembre 2005, las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores al mes de marzo de 2002.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el curso del recurso de suplicación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Es contraria al artículo 4 de la Directiva [79/7] una norma interna, como es la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b), de la [LGSS], que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción?

2) ¿Es contraria a la cláusula 5ª, apartado 1, letra a), del [Acuerdo marco] una norma interna, como es la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b), de la [LGSS], que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción?

Sobre la primera cuestión prejudicial el TJUE expone que el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a la elección del legislador español de utilizar como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente controvertida en el litigio principal un período de referencia limitado a ocho años y de aplicar un coeficiente reductor en aquellos casos en los que una laguna de cotización sea inmediatamente posterior a un período de trabajo a tiempo parcial. Aun así, es preciso verificar si en el litigio principal esta elección es conforme a la Directiva 79/7.

Debe señalarse, de entrada, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Por lo tanto, procede examinar si constituye una discriminación indirectamente basada en tal criterio.

En el presente asunto, ha de observarse que la apreciación del órgano jurisdiccional remitente se basa en la doble premisa de que la disposición nacional controvertida en el litigio principal se dirige al colectivo de trabajadores a tiempo parcial, el cual está compuesto mayoritariamente por mujeres.

A este respecto es preciso señalar que, según se desprende de la resolución de remisión, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. 

A continuación, es necesario precisar que si bien es cierto que una trabajadora como la Sra. Cachaldora Fernández se ve perjudicada por haber trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones, no puede descartarse que, tal y como señalaron el INSS, el Gobierno español y la Comisión Europea, algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal. En efecto, los trabajadores se verán beneficiados en todos los casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo, puesto que en tales casos percibirán una pensión de un importe superior a las cotizaciones efectivamente abonadas.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones no puede estimarse, sobre la base de los elementos descritos en la resolución de remisión, que la disposición nacional controvertida en el litigio principal perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres. Por tanto, esta disposición no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

Sobre la segunda cuestión, el TJUE entiende que en el caso de autos, de la información en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la pensión controvertida en el litigio principal es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social. En consecuencia, como señaló el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, no puede considerarse que dicha pensión sea una condición de empleo en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, y, por consiguiente, no entra dentro de su ámbito de aplicación.

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