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CONFLICTO COLECTIVO: APLICACIÓN DE CONVENIO FENECIDO

No se ajusta a derecho la aplicación selectiva de un convenio colectivo fenecido por transcurso del plazo de ultractividad legal en el que no existe convenio colectivo superior que puede aplicarse. La aplicación selectiva vulnera el art. 1256 CC y supone un abuso de derecho y se atenta contra el derecho a la negociación colectiva. La AN declara el derecho de los trabajadores a que se les aplique integra y no selectivamente hasta la firma del nuevo convenio de pilotos, el contenido material del Convenio. Estaríamos en presencia de un contrato ofertado por el empresario desde el momento en que decide seguir aplicando el contenido material del IIICC a sus relaciones laborales con el colectivo de trabajadores afectados y éstos dan su consentimiento a que así sea, resolviéndose en sede judicial que la aplicación material del contenido del IIICC lo sea en su integridad. La naturaleza contractual del pacto para la aplicación en bloque del contenido material del IIICC ofrece la virtud adicional de prescindir de la figura de la condición más beneficiosa como título constitutivo del mantenimiento de dicho contenido material.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 marzo de 2015.

Se interpone demanda por el SEPLA contra Air Europa solicitando la aplicación íntegra hasta la firma con SEPLA del IV CC de pilotos, del texto refundido del IIICC, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8 de julio de 2013.

El III Convenio Colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo, publicado en el BOE de 13 de noviembre de 2001, tenía una duración para el período temporal comprendido entre el 29 de agosto y el 31 de diciembre de 2001. Se pactó en su artículo 3, párrafo segundo, que sería prorrogado tácitamente por períodos de 12 meses a partir de la finalización de la vigencia del mismo, si con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento no era expresamente pedida su revisión, total o parcial, por cualquiera de las partes.

El Convenio se denunció el 28-29 de septiembre de 2011 -antes del 8 de julio de 2012-. La Comisión Negociadora del IV CC no ha llegado a un acuerdo de aprobar un nuevo convenio colectivo en sustitución del III CC. El 7 de julio de 2013 se cumplió el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, fecha en la que el convenio colectivo perdió su vigencia ultraactiva. No existe Convenio de ámbito superior que pase a regir el ámbito de aquél.

La empresa demandada ha seguido aplicando una parte del III CC en los mismos términos que lo venía aplicando hasta el 8 de julio de 2013, en tanto que ha decidido inaplicar otra parte del convenio.

La Audiencia Nacional estima la demanda.

Vencida la ultractividad del convenio colectivo se puede presentar dos escenarios básicos:

– que el empresario decida aplicar la estricta legalidad. Es el supuesto contemplado en la STS de 22-12-2014, en la que concretándose la demanda exclusivamente a reclamar las diferencias salariales entre las tablas de convenio y el salario mínimo el TS considera que el salario de convenio se ha de mantener por cuanto las cláusulas convencionales estaban incorporadas al contrato desde su suscripción.

– que el empresario decida continuar manteniendo, en su totalidad o en parte, las condiciones establecidas en el convenio. Este es el supuesto que se analiza en el litigio de Air Europa.

Para resolver los múltiples problemas que suscita la aplicación del art. 86.3 ET, debe partirse de que para el análisis de la utilidad del convenio colectivo como fuente constitutiva de obligaciones, no podemos emplear un criterio reduccionista y considerar que el convenio colectivo es simplemente un conjunto de normas cuya finalidad es la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, sino que también es un mecanismo esencial para la ordenación de la actividad empresarial.

Desde esta última perspectiva debe tenerse en consideración que el contrato de trabajo por sí mismo, y por la misma razón el conjunto de contratos de trabajo suscritos por el empresario con todos sus trabajadores, nunca podrán actuar como única fuente reguladora de las relaciones laborales en la empresa. Por tanto el convenio colectivo se constituye como elemento regulador imprescindible de la actividad empresarial, puesto que precisa a lo largo del tiempo las prestaciones concretas, que constituyen el objeto del contrato (art. 1274 CC) y la remuneración, que constituye su causa (art. 1274 CC).

La finalización de la ultractividad de un convenio por disposición legal, art. 86.3 ET, evidencia el fracaso de la negociación colectiva para encontrar un sustituto al producto convencional caducado, lo que exige en consecuencia que las partes hayan llevado a cabo un proceso negociador dotado de contenido y ejercitado conforme la buena fe.

Si tras ello no se alcanza un resultado negocial satisfactorio para las partes y si no existe convenio de ámbito superior aplicable, el art. 86.3 ET establece que el convenio caducado pierde toda vigencia, lo que significa que deja desde ese momento y por decisión legal de constituir título o fuente de derechos y obligaciones para las partes.

En este caso, cualquiera de las partes, aunque lo habitual es que sea el empresario, podrá someter su relación contractual laboral con la otra parte a la nuda legislación, pasando a ser la ley la única fuente que desde entonces la regulará.

Ahora bien tal decisión para compadecerse con el ordenamiento precisará que:

– se comunique de forma expresa a la otra parte. Así lo exigiría el ejercicio de los derechos conforme las exigencias de la buena fe, art. 7.1 CC.

– se trate de una decisión plena en el sentido de que abarque todo el contenido del convenio colectivo caducado. Lo contrario, mantener la aplicación de parte del convenio, choca con el art. 1256 CC, pues se dejaría el cumplimiento en manos de una de las partes que lo suscribieron.

– se trate de una decisión incondicional y que por tanto no se impongan requisitos o contrapartidas a la otra parte como consecuencia de la propia voluntad de no aplicar el convenio caducado. Lo contrario también vulneraría el 1256 CC.

– se trate de una decisión inmediata, adoptada y efectivamente aplicada al momento de la perdida de vigencia del convenio caduco. En caso contrario si caducado el convenio éste sigue aplicándose, habría que entender que con los propios actos se admite el mantenimiento de su contenido obligacional del que la parte misma se habrá seguido beneficiando.

La decisión empresarial de aplicación selectiva y por tanto parcial del contenido del convenio colectivo caducado, no puede considerarse que se compadezca con el ordenamiento jurídico por las siguientes consideraciones:

– Se vulnera el art. 1256 CC que proscribe que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse en manos de una de las partes. Siendo el convenio un pacto unitario y global que patentiza el equilibrio alcanzado entre los diversos intereses contrapuestos que separan a las partes, resulta inadmisible que ese equilibrio se rompa con la decisión de una de ellas de seleccionar aquellas cláusulas del todo que elige mantener y cuáles por razón de sus propios intereses desecha.

– Además supone un abuso de derecho por cuanto encontrándose el empresario en posición dominante en el contrato de trabajo una decisión no puede imponer por su cuenta las condiciones de trabajo eludiendo las reglas propias de la negociación colectiva (como procedimiento regulador de las condiciones laborales) y por tanto sobrepasando los límites normales de su ejercicio, diseñados a partir del art. 37.1 CE y Título III ET.

– Por las mismas razones se atenta contra el derecho a la negociación colectiva pues sólo con su recto ejercicio pueden establecerse condiciones de trabajo de obligada observancia para los trabajadores, sin que tal posibilidad pueda derivarse del ejercicio de la potestad directiva y organizativa empresarial.

En definitiva admitir este comportamiento supone validar que pueda el empresario quebrar el equilibrio del convenio a su favor imponiendo la aplicación de las condiciones del mismo que le interesan fundamentalmente para conseguir que se pueda disponer de los RRHH de forma ordenada atendiendo a la necesaria organización de la actividad empresarial y que no se resienta la mejora de la productividad.

Procede por ello llegar a la conclusión de que una decisión empresarial como la contemplada en este litigio no se ajusta al ordenamiento.

En el presente caso ninguna de las partes ha reivindicado la aplicación estricta de la ley una vez caducado el convenio, sino que el empresario ha postulado la aplicación parcial de su contenido y el sindicato demandante su aplicación plena.

Coincidiendo ambas partes en que algo más que la ley debe regular sus relaciones contractuales, y siendo la única posibilidad compatible con el ordenamiento la aplicación plena del contenido material del convenio caducado, el principio de conservación del negocio invita a que ésta, de las posibles, sea la solución que el Tribunal estima adecuada al ordenamiento jurídico y a la voluntad de las partes en orden a regular sus relaciones de trabajo por un conjunto de normas capaz de cubrir las lagunas que dejaría la nuda aplicación de la ley.

La otra solución judicial posible conduciría a negar plena validez a la aplicación selectiva del contenido del convenio y anularla de plano. Con esta decisión dejaríamos las relaciones laborales sólo nutridas con el contenido de la ley, generando con ello los efectos perniciosos que provoca la desregulación del vínculo contractual.

Ahora bien (…) la equivocada decisión del empresario no puede significar la resurrección del citado IIICC en su calidad de tal. Lo que exista desde el 8-7-13 será un título que, comprensivo del total contenido del IIICC y por tanto de las reciprocas obligaciones para las partes, presente naturaleza distinta de la de un convenio colectivo estatutario como resultó tener en su vigencia el IIICC.

No parece aventurado calificar a ese producto de contrato desde el momento en que, si bien el contrato existe desde el momento en que las partes consienten en obligarse, art. 1254 CC, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Y consentimiento en obligarse en los términos del contenido obligacional del IIICC existiría desde el momento en que es por ésta solución por la que ha optado el empresario (que recordemos ha rechazado de plano la sola aplicación de la ley y ha decidido unilateralmente mantener aquellos aspectos del convenio que considera contractualizables a su juicio), solución que los trabajadores y su representación han consentido, no sólo porque tampoco ellos han vindicado que sólo la ley regule sus relaciones, sino porque con sus propios actos, la actual demanda, están interesando la aplicación del contenido del IIICC.

Y dicha confluencia de ambas partes en la continuación de la aplicación del contenido material del IIICC, si bien parcialmente para AIR EUROPA y completamente para SEPLA, se completa con la intervención judicial acoplándola a las exigencias del ordenamiento, tal como antes hemos indicado: la necesaria aplicación del contenido global del IIICC ahora dotada de valor contractual.

La consecuencia de todo lo dicho sería que estaríamos en presencia de un contrato ofertado por el empresario desde el momento en que decide seguir aplicando el contenido material del IIICC a sus relaciones laborales con el colectivo de trabajadores afectados y éstos dan su consentimiento a que así sea, resolviéndose en sede judicial que la aplicación material del contenido del IIICC lo sea en su integridad. 

El contenido de dicho producto, de naturaleza contractual, consistiría en la aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito, del total contenido material del IIICC en bloque.

 

Se trataría de un contrato de naturaleza singular, materializado a partir de las posiciones de ambas partes tras la caducidad del convenio (y en este caso completado por la decisión judicial dirigida a conformarlo al ordenamiento), que ante el vacío que produce la desaparición del convenio colectivo, pretende solucionar las consecuencias que de dicho vacío se producirían para el empleo y la continuidad de la actividad empresarial.

Su objeto consistiría en la aplicación al contrato de cada uno de los trabajadores de la decisión contractual, alcanzada por sus representantes, de la totalidad del contenido material y en bloque del IIICC.

No se trataría por tanto de incorporar a cada contrato de trabajo directamente el articulado del IIICC con valor de cláusulas contractuales (lo que sería imposible para todas aquellas materias comprendidas en el IIICC que sólo podrían traer causa en una fuente de origen colectivo, convenios o acuerdos de empresa), sino como se ha indicado de aplicar a cada trabajador el pacto de aplicación en bloque del contenido material del IIICC.

Utilizando una expresión matemática: el contrato de trabajo no vendría nutrido por los distintos sumandos (las diversas cláusulas que lo eran del IIICC), sino por su sumatorio: el contenido material y en bloque del IIICC.

La naturaleza contractual del pacto para la aplicación en bloque del contenido material del IIICC ofrece la virtud adicional de prescindir de la figura de la condición más beneficiosa como título constitutivo del mantenimiento de dicho contenido material. Éste, se reitera traería como causa una conjunción de voluntades: la inicial decisión empresarial y la de los trabajadores al haber optado ambas partes por seguir desenvolviendo sus relaciones mediante la aplicación global y en bloque del contenido material del IIICC.

Y ésta situación así se mantendría hasta la negociación de un nuevo convenio colectivo que restituyera su eficacia de fuente de la relación laboral, art. 3.1.b) ET, sustituyendo en su totalidad el contenido material del IIICC. Y sin perjuicio de que, eventualmente, el citado contenido material del IIICC pudiera ser objeto de alteraciones por la vía del art. 41 ET cuando concurrieran motivos para ello.

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