Contrato de compraventa de acciones con reserva de dominio con precio aplazado. Momento del devengo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015.
Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2013 que, resolviendo un supuesto de tributación de un incremento de patrimonio derivado de un contrato de compraventa de acciones con reserva de dominio, declaró que el devengo se produjo en el momento final de transmisión del dominio por pago del último plazo como mantuvo el interesado.
El recurso se funda en la existencia de dos sentencias de esta Sala, dictadas en 19 de mayo de 2011 y 14 de julio de 2010.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.
Basta examinar las sentencias comparadas para advertir la existencia de la contradicción que se denuncia, en relación a litigantes distintos, pero en idéntica situación, debiendo estarse a la doctrina que hemos sentado, y que no comparte el criterio de la sentencia recurrida, que configura también a efectos fiscales la compraventa como reserva de dominio como una compraventa sometida a condición suspensiva.
Concretamente, en la sentencia de 14 de Julio de 2010, cas. 4003/2004, declaramos lo siguiente:
«Cuarto…. 4. Al discurrir sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio la sentencia recurrida reproduce la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, que lo configura como una compraventa sometida a condición suspensiva que se proyecta en fase de consumación del negocio, pues éste ha de reputarse debidamente perfeccionado, desplegando los efectos traslativos «ipso iure» cuando se verifica el completo pago, por producirse entonces la transferencia definitiva de lo enajenado, con lo que el derecho expectante del comprador se consolida por el hecho de cumplir la obligación que le incumbía de abonar el precio.
A juicio de la sentencia recurrida, esa naturaleza jurídica de la compraventa con reserva de dominio, configurada como una compraventa sometida a condición suspensiva, debe proyectarse al plano tributario.
No podemos compartir tal opinión. En el análisis de las soluciones doctrinales y legales para las condiciones suspensivas y para los pactos de reserva dominical, la solución a la que llega el legislador fiscal es la de entender que la reserva de dominio equivale a una condición resolutoria. Así lo proclama el artículo 2.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que literalmente dice así: «Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido, se entenderá a efectos de la liquidación y pago del Impuesto que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas».
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