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CONFLICTO COLECTIVO. IMPUGNACIÓN PRÁCTICA EMPRESARIAL.

Impugnación de práctica empresarial en Gasolineras de CAMPSA: obligación del Encargado General de la Estación de Servicio de denunciar mensualmente «las fugas» de los clientes. Las funciones contempladas en el Convenio Colectivo para los Encargados Generales no impiden que se les encomiende esa tarea. Ningún acuerdo de la Comisión Interpretativa del Convenio impide tal práctica. La empresa puede imponer esa obligación al amparo de sus facultades directivas.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2015.

Se interpone recurso de casación por el Sindicato de Trabajadores de Repsol contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de febrero de 2014, en autos seguidos sobre conflicto colectivo.

El Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR) presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare contraria al convenio colectivo de estaciones de servicio, la práctica empresarial impuesta a los Encargados de CAMPSA Estaciones de Servicio de denunciar en comisaría los casos en que el cliente se va de las EESS sin abonar el combustible («fugas»), así como el actuar de la empresa detrayendo del salario del trabajador el importe de dichas «fugas» cuando no se ha procedido a denunciar.

La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2010-2015 (BOE nº 237 de 3 de octubre de 2013).

En acta de la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2006-2007- 2008-2009 celebrada el 5 de noviembre de 2008 se hace constar: «…si el empresario o su representante decide denunciar los robos o hurtos, fugas, que se produzca en una Estación de Servicio, el trabajador está obligado a colaborar con el empresario. Una vez que el empresario decide denunciar los hechos comunicados por el trabajador, dicho trabajador tendrá obligación de acompañar al empresario en la citada denuncia, considerando dicho tiempo como tiempo efectivo de trabajo, debiendo protegerse en lo posible los datos personales de los trabajadores y debiendo informar a efectos de notificaciones como domicilio del trabajador, el domicilio de la empresa, quedando lógicamente obligados a cumplir como cualquier otro ciudadano los deberes que a este respecto establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal…».

El Comité Nacional de Seguridad y Salud de CAMPSARED en acta 2/2013 de 19/6/2013 estableció un protocolo: fondo de maniobras sobre «procedimiento de fugas» en el que consta: la Dirección, según el punto 2 del acuerdo alcanzado en la reunión del SIMA de 18/04/2013, manifiesta que la presentación de las fugas por parte del encargado de la ES no puede ser voluntaria.

En la empresa hay un procedimiento de gestión de fugas en el que se recogen los pasos a seguir por los encargados de las estaciones de servicio desde el momento en que se detecta una fuga hasta el seguimiento posterior a la celebración del juicio.

La sentencia 30/2014, de 17 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda.

 

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

 

El Convenio Estatal de Estaciones de servicio 2010-2015 fue publicado en el BOE de 3 de octubre de 2013.

Según su artículo 16, el Encargado General de Estaciones de Servicio, «a modo meramente enunciativo y no limitativo realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario de la Estación».

Tiene razón la sentencia recurrida al explicar que la delimitación funcional realizada por el convenio colectivo no se vulnera por el hecho de que quien posee la condición de Encargado General venga obligado a presentar denuncia policial de los comportamientos identificados como «fugas».

El propio convenio indica que los cometidos enumerados lo son a título ejemplificativo, de manera que el poder de dirección del empleador (art. 20.1 ET) puede especificar válidamente el contenido de la prestación laboral, siempre que se mueva dentro del respecto a las leyes, indicando tareas concretas a tales Encargados.

El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales y organizar el trabajo en la empresa. Este poder de dirección halla su reconocimiento constitucional en el art. 38 CE y aparece reflejado cuando se dispone que los trabajadores prestan sus servicios «dentro del ámbito de organización y dirección» de un empresario (art. 1.1 ET), al establecer como deber básico del trabajador «cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas» ( art. 5.c) ET ) o al indicar que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue» (art. 20.1 ET).

Conforme indica el art. 20.2 ET «en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe», convirtiéndose así en principio general del Derecho que impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1.258 CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones. No apreciamos vulneración alguna ni del principio general en cuestión ni de las fuentes jurídicas que lo alimentan en la práctica empresarial de referencia, habida cuenta el carácter cualificado del trabajador a quien se encomienda la denuncia, así como las contraprestaciones y garantías con que se rodea la obligación. 

Presta el recurso especialísima atención al acuerdo adoptado por la comisión mixta de interpretación y seguimiento del convenio estatal de estaciones de servicio 2006-2009 con fecha 5 de noviembre de 2008, que entiende vulnerado por la sentencia recurrida.

El Sindicato recurrente entiende que debe ser el empresario o su representante legal quien lleve a cabo la denuncia, no un mero Encargado General. Así lo deduce de la mención que el Acuerdo de 2008 realiza a la hipótesis de «si el empresario o su representante decide denunciar los robos o hurtos, fugas, que se produzca en una Estación de Servicio, el trabajador está obligado a colaborar con el empresario»

Son varios los argumentos por los que no podemos aceptar el planteamiento asumido por el Sindicato recurrente. De manera sintética:

 

El Acuerdo en cuestión contempla la hipótesis de que el empresario o su representante decida denunciar, y establece un deber de colaborar. Pero no está excluyendo que el empresario o su representante decidan denunciar y se lo encomienden a un empleado de la propia empresa. Ni siquiera está excluyendo que el trabajador decida denunciar por propia iniciativa o por indicación de sus superiores.

 

El Acuerdo en cuestión contempla la figura del «representante» de la empresa, sin mayores detalles. La suposición de que ha de tratarse de persona que posea poder para pleitos es tan legítima como la contraria.

 

El Acuerdo se adopta cuando el deber de denunciar pesaba sobre el conjunto de los trabajadores, como la sentencia y el recurso explican. En la actualidad, sin embargo, solo vienen obligados a formular esa denuncia los Encargados generales, por lo que han variado enormemente las circunstancias del problema y bien pudiera cuestionarse la validez del Acuerdo en cuestión para interpretar la situación actual.

 

El Acuerdo en cuestión vino a interpretar el tenor del Convenio Colectivo 2006-2009 (BOE 26 marzo 2007), donde la identificación de funciones de los Encargados Generales no es coincidente con la aplicable en nuestro caso (carece de la cláusula abierta expuesta) y la regulación legal sobre clasificación profesional tampoco es la misma que la actualmente vigente.

 

El Comité Nacional de Seguridad y Salud de CAMPSARED en acta 2/2013 de 19/06/2013 estableció un protocolo sobre el «procedimiento de fugas» que no pudo ser tenido en cuenta por el Acuerdo de 2008, como tampoco pudo tomar en consideración el acuerdo alcanzado en la reunión del SIMA de 18 de abril de 2013, actos todos ellos expuestos con detalle en los antecedentes de la presente sentencia.

 

En consecuencia, además de que resulta dudoso que el tenor del Acuerdo tan invocado condujera al resultado pedido por el recurso, es lo cierto que el mismo no puede tomarse en cuenta como elemento decisivo único para resolver la cuestión examinada.

 

Tampoco compartimos la tesis de que el Acuerdo de 2008 fuera incompatible con el adoptado el 28 de noviembre de 2007. En él se establece que al trabajador, en modo alguno, se le puede hacer responsable de las faltas que sean consecuencia de robos o hurtos, si bien es cierto que viene obligado a denunciar los citados hechos delictivos cuando éstos se producen habiéndose limitado actualmente el ámbito subjetivo de esta obligación, desde el año 2013, a los Encargados Generales de Estaciones de Servicio. Bien podría pensarse que ese deber de denunciar existe en todo caso, sin perjuicio de que la empresa o su representante (legal, según el recurrente) fuesen quienes adoptaran el acuerdo de hacerlo.

 

Como se ha visto, los argumentos del recurso en modo alguno evidencian la existencia de infracciones normativas o jurisprudenciales por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional. El análisis de la práctica empresarial combatida, a la luz de los fundamentos de Derecho precedentes, muestra que:

 

No es contraria a Derecho.

 

Las funciones contempladas en el Convenio Colectivo para los Encargados Generales no impiden que se les encomiende esa tarea.

 

Ningún acuerdo de la Comisión Interpretativa del Convenio impide tal práctica.

 

La empresa puede imponer esa obligación al amparo de sus facultades directivas.

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