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SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD DE LAS MUTUAS.

Si por resolución del INSS se declara la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con ulterior reclamación, porque la previsión del art. 71 LRJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.  

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015. 

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y presentación del INSS y de la TGSS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación formulado por ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada, de fecha 12 de mayo de 2014, en autos seguidos contra el INSS y TGSS, en reclamación sobre responsabilidad por pensión de viudedad.

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que no fueron objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71.2 de la LRJS pueden ser ulteriormente atacadas en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de noviembre de 2014 (Rec. 1549/2014), que como consecuencia del fallecimiento del marido de la actora por enfermedad profesional, se le reconoció pensión de viudedad derivada de dicha contingencia así como indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, dictándose resolución del INSS de 17-06-2008 que declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua. Dicha resolución administrativa no fue objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el art. 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La Mutua presentó un escrito con fecha 16-05-2012, interesando la revisión de las responsabilidades económicas derivadas del fallecimiento, que fue desestimada por resolución del INSS de 02-07-2013.

Presenta demanda la Mutua alegando que ella no es responsable de dicho abono, sino el INSS, pretensión desestimada en instancia por entender que al haber consentido la Mutua las resoluciones del INSS que declaraban su responsabilidad, no puede reabrirse la vía administrativa siguiendo el criterio sentado en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (que es la invocada en el recurso de casación unificadora como sentencia de contraste), que determina que dicha posibilidad de reapertura sólo está prevista para los beneficiarios de prestaciones condición que no ostenta la Mutua. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar que la responsabilidad del INSS.

Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013), en la que se afirma que una vez transcurrido el correspondiente plazo para la interposición de la reclamación previa, resoluciones del INSS adquirieron firmeza administrativa, y esa firmeza despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no afectado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial de la misma.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

La cuestión ha sido resuelta en consolidada jurisprudencia de esta Sala – últimamente en dos recientísimas sentencias de 15 de junio de 2015 (rcud. 2766/14 y 2648/14) y otra de 20 de julio de 2015 (rcud. 3420/14) cuya doctrina debemos seguir:

«Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [el art. 71.2 LPLJ, no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencia. Desde la STS 07/10/74 dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente, que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 – rcud 3893/95-; 21/05/9 7 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 445/02-; y 15/10/03 –rcud 2919/02-). Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor «… podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho… ».

«…. Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigual/tana interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [56y57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [28 LJCA]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 7] LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de just sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre; 14/1985, de 1/Febrero; y 97/1987, de 10/Junio) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217; 1 4/02/61 Ar. 1596; 04/04/61 Ar. 1419…).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan – apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [de prestaciones», «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y – sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2° … de la Ley de Procedimiento Laboral … se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar – frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una just objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten art flciosas, o injust por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 117/2011, de 4/Julio, FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , EJ 3 41/2013, de 14/Febrero, EJ 6; ;-Pleno- 61/2013 )».

 

 

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