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Sentencias laborales

1. Plazo para el ejercicio de la acción de jactancia de la empresa (art. 124.3 LRJS). Se aprecia caducidad. El cómputo del plazo se inicia con la comunicación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de proceder al despido colectivo al finalizar el periodo de consultas sin acuerdo. Voto particular.

2. No pueden descontarse los días correspondientes al periodo de incapacidad temporal en la retribución del complemento de productividad que abona la empresa bajo la clave 401. Se aplica STS 16.11.2015 (RC 353/2014), que resuelve el conflicto colectivo planteado por la empresa con el mismo objeto. El carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos los trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que también habrán de participar en el reparto.

3. Reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas. Extinción posterior del contrato con causa en la movilidad geográfica y no en los arts. 51 y 52 c del ET. La extinción contractual acaecida por la vía del rechazo a la movilidad geográfica es dable enmarcarla en el contexto de toda una serie de medidas de flexibilidad interna y externa afectantes a una reestructuración empresarial global por causas organizativas y productivas, incluso pactadas.

4. Indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo: mejora sujeta a aseguramiento. Intereses moratorios de la aseguradora: doble tramo del art. 20.4 LC. Reitera doctrina. La indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. Y, a partir de esa fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

5. Declaración en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con posterioridad a cesar el trabajador en la empresa y en un momento en que se había producido también una sucesión empresarial. Se plantea la responsabilidad de la empresa sucesora en el recargo de prestaciones. Interpretando el citado art. 127.2 LGSS, concluíamos que éste no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión, sino que igualmente ha de alcanzar a los que, por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad, se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial.

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