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Recargo de equivalencia, tratamiento en las SCP a efectos de 2016

Por Amadeu Corrons. Asesor fiscal en Gros Monserrat

 

En primer lugar, vamos a recordar en unas cuantas líneas, en qué consiste el recargo de equivalencia:

 

Básicamente afecta al comercio al por menor, la tienda de toda la vida, cuyo titular es un autónomo, comunidad de bienes (CB), o sociedades civiles particulares (SCP), y cuyo producto es vendido a clientes particulares, en la mayoría de los casos, a autónomos con actividad empresarial y a sociedades. Las ventas a particulares tienen que suponer más de un 80% de la facturación anual.

 

Si la facturación fuera mayor del 20% pero con destino a empresas con actividad empresarial, lo que se conoce como “venta al por mayor”, no podría acogerse al recargo de equivalencia y tributaria al régimen general.

 

El recargo de equivalencia es un régimen especial del IVA de obligado cumplimiento para los comerciantes (excepto sociedades que tributan al tipo general de IVA), que venden a cliente final y no transforman los productos con los que trabajan. Por ejemplo, una tienda de ropa o una zapatería, cuyo titular es un autónomo, una comunidad de bienes, o una (SCP) – hasta la entrada en vigor de la nueva normativa fiscal de aplicación desde Enero del 2016 – en la cual el cliente compra la mercancía (ropa, zapatos, electrodomésticos, alimentación), sin que la tienda manipule, transforme, o adapte, cualquiera de los productos.

 

Las consecuencias derivadas de este régimen son:

 

  • Fiscal:

 

A efectos fiscales, supone que el comerciante paga un IVA mayor en las facturas recibidas de sus proveedores a cambio de no tener que presentar declaraciones de IVA. EL comerciante paga el IVA directamente a su proveedor, y es éste quien a su vez lo ingresa en Hacienda.

 

En las facturas emitidas por los proveedores, tendrán que estar bien diferenciados los tipos de IVA aplicados.

 

  • Coste de compra :

 

El coste real del producto para su posterior venta, es el total de la factura con el IVA y los recargos de equivalencia incluidos. Para obtener un margen de beneficio, éste debe aplicarse sobre el total de la factura, con impuestos incluidos.

 

Ejemplo: base factura 100 €  + (IVA 21%) (21 €) + rec.equiv. 5,20% (5,20 €) = TOTAL FACTURA 126,20 € –  coste mercancía – margen a aplicar 20% s/ 126,20 €, = 25,24 €, TOTAL PRECIO VENTA PUBLICO 126,20+25,24 = 151,44 €.

 

El recargo de equivalencia sólo se aplica en facturas de mercancías, no en servicios como alquileres, suministros de energía, reparaciones, asesorías, etc.

 

Tipos de recargo de equivalencia:

 

De acuerdo con el Real Decreto 20/2012, los tipos de recargo de equivalencia que se deben aplicar desde el 1 de septiembre de 2012 son:

  • El 5,2% para los artículos que tienen un IVA al tipo general del 21%.
  • El 1,4% para los artículos que tienen un IVA al tipo reducido del 10%.
  • El 0,5% para los artículos que tienen un IVA al tipo reducido del 4%.

 

Aspectos a tener en cuenta:

 

  • Los empresarios sujetos a este régimen sí están  obligados a conservar las facturas y tickets.

 

  • La desventaja de aplicar el recargo de equivalencia es que las cuotas del IVA soportado no son deducibles y son consideradas como  gasto, con lo cual, en caso de inversiones importantes en la actividad (reformas, compra de vehículo afecto a la actividad, etc.) dicho IVA sólo podrá ser deducido como gasto en el impuesto de IRPF. Por tanto, este régimen es poco recomendable para aquellos nuevos negocios que requieran de una fuerte inversión inicial en las operaciones intracomunitarias o  importaciones. En estos casos, se ha de acreditar ante los proveedores o ante la aduana el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia con el fin que éstos puedan repercutir el recargo correspondiente.

 

  • Una vez recibida la mercancía con su correspondiente  factura, tendrá que cumplir con las obligaciones siguientes:

 

–      Declara el modelo 309 en el que se pagará el IVA y el recargo de equivalencia que se haya soportado.

–      Presentar el modelo 349 declarando la adquisición comunitaria.

 

No aplicación del recargo de equivalencia, en las sociedades civiles particulares (SCP).

 

La reciente modificación en el impuesto sobre sociedades obliga a valorar la opción de transformar la sociedad civil privada en otra forma jurídica más adecuada para gestionar actividades económicas.

 

Debido a este cambio fundamental tanto en la gestión, como en la aplicación de la tributación y fiscalidad, las sociedades civiles que no hayan adoptado el acuerdo de disolución en el presente ejercicio 2016, pasarán en el ejercicio mencionado, a tributar por el Impuesto de Sociedades. Esto impide que las sociedades civiles que tuvieran como actividad empresarial las mencionadas en el preámbulo del presente artículo, puedan continuar teniendo como régimen de IVA, el de recargo de equivalencia. Las sociedades que tributen por impuesto de sociedades, sea cual sea su forma, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), tributan al tipo general en cualquiera de los 3 tramos actuales (4%, 10% o 21%), confeccionando y presentando las liquidaciones trimestrales de IVA, que anteriormente no estaban obligados.

 

Cabe hacer especial hincapié que para todas estas modificaciones, las sociedades civiles, tienen que haber modificado sus datos censales en la Agencia Tributaria a comienzos de año, indicando el régimen y el tipo de aplicación al cual se acogen.

 

Otro aspecto importante a mencionar son las existencias en productos de consumo, en los cuales fueran  de aplicación el recargo de equivalencia a fecha 31-12-2015. En los 15 días posteriores a esta fecha, límite 15 de enero del 2016, tenían que haber comunicado y entregado a la Agencia Tributaria, una relación de estas existencias, desglosando, concepto, cantidad e importe unitario, para proceder a compensar en la declaración del IVA correspondiente al 1º trimestre 2016, el IVA soportado en las facturas de compra de las existencias relacionadas.

 

Dichas existencias estaban valoradas anteriormente por el coste total, IVA y recargos de equivalencia incluidos, pero al perder la condición del citado recargo, se procede a valorar el IVA soportado, para pedir la compensación en las futuras declaraciones de IVA.

 

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