Introducción
Las conductas ilícitas contra la Hacienda Pública son susceptibles de ser sancionadas, en función de la infracción cometida, por la vía penal o administrativa.
Mientras que en el proceso penal se ejercita el ius puniendi del Estado por los órganos jurisdiccionales, en el procedimiento sancionador, en caso de este artículo, el procedimiento sancionador en materia tributaria, el ius puniendi se ejerce en este último caso por la Administración.
Compartiendo ambas infracciones, penales y tributarias, su fundamento en el ius puniendi estatal y encontrándose su diferencia en el aspecto formal, es consecuencia lógica que el procedimiento sancionador tributario se rija por los mismos principios y garantías que rigen el proceso penal. Y así lo han afirmado la jurisprudencia constitucional, la del Tribunal Supremo y las resoluciones del TEAC que han manifestado en múltiples ocasiones que los principios de aplicación de las normas penales son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador.
En una temprana sentencia 18/1981, de 8 de junio, el TC determina que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución en su artículo 25 que al regular los principios del poder punitivo se refiere tanto a los ilícitos penales como a los administrativos.
“Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980, entre las más recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio art. 25.3, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. Debe añadirse que junto a las diferencias apuntadas en la aplicación de los principios inspiradores existen otras de carácter formal en orden a la calificación (delito o falta, o infracción administrativa), la competencia y el procedimiento (penal o administrativo con posterior recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa); ello, además del límite ya señalado respecto al contenido de las sanciones administrativas.
Las consideraciones expuestas en relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación finalista de la Norma Fundamental, nos lleva a la idea de que los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional”.
En el presente artículo se estudiarán tanto los principios inspiradores de la potestad sancionadora en materia tributaria, como los aspectos más estrictamente procedimentales.
Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
Nos dice la LGT en su art. 178 que la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de dicha potestad en materia administrativa con las especialidades establecidas en la propia normativa tributaria. En particular, sigue diciendo la norma tributari, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 que establece la retroactividad de la norma más favorable.
La propia LGT remite a la normativa administrativa que regula los principios fundamentales del ejercicio de la potestad sancionadora, esto es a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que en su Título IX diferencia en capítulos diferentes los principios de la potestad sancionadora, y los principios del procedimiento sancionador. Valga decir que esta enunciación diferenciada de principios está ausente en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, que entrará en vigor el próximo 2 de octubre, por cuanto una de las principales novedades del nuevo régimen del PAC consiste en integrar los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial, que en la Ley 30/1992, tenían sustantividad y regulación propia, como meras especialidades del procedimiento administrativo común.
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