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Quien paga en exceso en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos

El obligado al pago de un crédito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública, está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasión de ese pago a la Hacienda Pública. 

Este es el criterio unificado que establece el TEAC en reciente resolución de 29 de septiembre en un procedimiento iniciado de oficio para resolver la cuestión controvertida consistente en determinar la legitimación o no para solicitar la devolución de ingresos indebidos por parte de aquel a quien se notifica una diligencia de embargo de créditos y como consecuencia de ello procede a efectuar un ingreso a la Hacienda Pública que luego posteriormente considera indebido.

En el caso concreto, Hacienda notifico a la empresa H una diligencia de embargo de créditos a favor del deudor tributario D. Pese a que la entidad comunicó que solo había un crédito pendiente por importe muy inferior al de los créditos embargados, realiza un ingreso a favor de la Hacienda Pública de la totalidad de la deuda consignada en la diligencia de embargo, solicitando la devolución de ingresos indebidos de la diferencia entre el importe del crédito del deudor tributario y el ingreso efectuado.

La Dependencia de Recaudación de Guadalajara de la AEAT dictó acuerdo de inadmisión de la solicitud al considerar que el solicitante no estaba legitimado para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Disconforme ante este acuerdo, la entidad H interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha que estimó la reclamación interpuesta, anulando el acuerdo de inadmisión impugnado, argumentando que si bien la condición del pagador al que se dirige la Diligencia de embargo no está expresamente incluida en ninguno de los apartados el artículo 14 del RD 520/2005, no cabe duda de su consideración como obligado tributario en cuanto destinatario de obligaciones tributarias; en este caso y, según dispone el artículo 81 del Reglamento de Recaudación, obligación de ingresar en el Tesoro el importe del crédito vencido hasta cubrir la deuda, obligación cuyo incumplimiento puede llevar aparejado la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda, así como posibles sanciones.

Debido a la especial trascendencia para los derechos de los obligados tributarios del criterio que emana de esta resolución, se acordó el inicio del procedimiento para la adopción de la resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1.d) de la LGT otorgando trámite de alegaciones al Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y a la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.  

En sus fundamentos el TEAC resalta como el Departamento de Recaudación en sus alegaciones señala que la posición de quien debe cumplir con la diligencia de embargo de créditos es la de un “colaborador no voluntario” de la Administración, como lo es todo aquel que sin ser obligado tributario en relación con la deuda que se actúa, se le hace un requerimiento de información. Ante dicha alegación el TEAC advierte que todo receptor de estos requerimientos que colabora con la Administración cuenta con el mecanismo de revisión pertinente tanto en sede de recurso de reposición, como en la vía económico-administrativa y en la contenciosa, para determinar si cumplen, entre otras premisas, con los requisitos de identificación, motivación y trascendencia tributaria. Y que en consecuencia, si para el obligado al cumplimiento de una diligencia de embargo de créditos se derivan una serie de obligaciones a las que debe responder frente a la Hacienda Pública, correlativamente tiene que tener derechos derivados de su propia actuación, ya sea los relacionados con el deber de información como, en su caso, con los que deriven de su obligación de pago.

Continúa el TEAC con otra de las alegaciones del Departamento de Recaudación en la que manifiesta que en aquellos casos en los que se produzca un exceso de cumplimiento y se pretenda el reintegro de lo ingresado indebidamente, se acuda a la interposición de una reclamación previa a la vía judicial regulada en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992. Sin embargo, el TEAC rechaza la misma y entiende que estas acciones están previstas para otras cuestiones como sería dirimir la titularidad del crédito o preferencia en el cobro, asuntos que no se están discutiendo en estos casos. Si lo que se insinúa es la posibilidad de resolver en una vía previa esta cuestión, la vía debe ser la económico-administrativa sin perjuicio de poder acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativo, pero no a una vía civil porque no se está ventilando cuestiones de Derecho Privado, sino que nos movemos dentro de la esfera jurídico-pública de la Administración y los administrados.

 

A mayor abundamiento, dice el Tribunal, estas reclamaciones dejan de existir a partir del 2 de octubre del presente año 2016, dado que han sido suprimidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, por la razón expresada por el propio legislador en la Exposición de Motivos de la citada Ley, y que se concreta en “la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.

El Tribunal Central de la combinación de los artículos 35 y 170 de la LGT y del análisis de la obligación de pago que se deriva del artículo 81 del RGR considera al obligado al cumplimiento de una diligencia de embargo de créditos como un obligado tributario, y por ello, a pesar del vacío normativo que existe para este supuesto entre los legitimados a solicitar la devolución de ingresos indebidos, teniendo en cuenta que al receptor y obligado a cumplimentar la diligencia de embargo se le imponen tanto obligaciones tributarias tanto de carácter formal como la obligación de pago de un importe cierto, puede considerarse como un obligado tributario legitimado para solicitar de la Hacienda Pública las cantidades ingresadas en exceso por el cumplimiento de una diligencia de embargo, en tanto que es fácilmente constatable, en supuestos como el que nos ocupa, la existencia de un error material a la hora de identificar la cantidad a ingresar.

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