Alertas Jurídicas martes , 30 abril 2024
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Fiscalidad de la retribución de los administradores

En breve:

En el presente artículo se analiza el controvertido tema de la fiscalidad de la retribución de los administradores desde una triple dimensión: el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sumario:

Implicaciones en el Impuesto sobre Sociedades

Implicaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Implicaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Autor:

Victoria von Richetti Cirujeda

Abogada de Fiscal de Pérez-Llorca

Las importantes modificaciones introducidas por la reforma de la Ley de Sociedades de Capital a través de la Ley 3/2014 de 3 de diciembre en materia de contratación y retribución de administradores así como la aprobación de la “reforma fiscal” que entró en vigor el 1 de enero de 2015 han provocado que un tema ya “históricamente” controvertido como lo ha sido el de la fiscalidad de la retribución de los administradores resurja como objeto de debate.

Desde una perspectiva tributaria, las implicaciones derivadas de la contratación de administradores procede analizarlas en una triple dimensión: el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Implicaciones en el Impuesto sobre Sociedades

El principal problema planteado en relación con la retribución de los administradores a efectos del Impuesto sobre Sociedades ha sido y, en nuestra opinión, sigue siendo, el de su consideración como gasto fiscalmente deducible.

En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia tributaria ha ido configurando sobre la base de conceptos como el estricto cumplimiento de la legalidad (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014), la necesariedad de absoluta certeza en la configuración de la retribución (resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 2 de julio de 2015) o la limitación de lo socialmente admisible (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013), una restrictiva interpretación respecto de cuándo las retribuciones de los administradores pueden considerarse como fiscalmente deducibles. La jurisprudencia ha ido concluyendo, para la mayoría de los supuestos enjuiciados, que tales retribuciones tenían la consideración de liberalidades no deducibles (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 y de 28 de octubre de 2015 y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, entre otras).

Por su parte, la propia Administración se ha pronunciado en numerosas ocasiones a este respecto, y  la Dirección General de Tributos ha procedido a la emisión de un informe de fecha 12 de marzo de 2009 que concluye que tales retribuciones serán deducibles cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo, aunque no se cumplan de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos mercantiles.

La Ley 27/2014, de 27 de  noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (la “Ley del Impuesto sobre Sociedades”) ha tratado de dar luz a esta cuestión. Sin embargo, consideramos que no lo ha conseguido plenamente.

 

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