Así lo establece la Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que resuelve un recurso interpuesto por el Notario autorizante contra la negativa de la registradora mercantil de inscribir una escritura de reactivación, cambio de denominación y de domicilio y modificación de estatutos de determinada sociedad civil por adaptación a la forma de sociedad civil profesional.
La registradora suspende por varios defectos, entre ellos, porque la escritura debe de expresar al menos la proporción, porcentaje o la cuota social de cada uno de los socios en la mercantil con el fin de poder cuantificar la responsabilidad por deudas, ganancias y pérdidas o cumplir con lo estipulado en la transmisiones voluntarias intervivos, mortis causa o forzosas de cuotas sociales etc. que constan recogidos en los estatutos sociales.
La resolución del la DGRN confirma la nota de calificación de la registradora mercantil en este extremo.
Examina primero la ley reguladora de las sociedades profesionales, Ley 2/2007, que aunque no exige de forma expresa la constancia de la cuota de cada socio, se deduce de su articulado la necesidad de que conste dicha cuota. El art. 4.2 exige que la mayoría del capital y del número de votos o la mayoría del patrimonio social y del número de socios sean socios profesionales, lo que será de difícil determinación si no se sabe cuál es la cuota de dichos socios; el art. 10.1 exige que los beneficios y las pérdidas se imputen en proporción a la participación de cada socio y por su parte el artículo 16 habla de los criterios de valoración de las cuotas de liquidación a los socios en el caso de que se separen o sean excluidos de la sociedad. La no constancia llevaría a una dificultad o incluso a una imposibilidad de aplicación de dichas normas contrariando la misma finalidad de la Ley que era la de dar certidumbre jurídica a las relaciones y funcionamiento de este tipo de sociedades.
Argumenta la DGRN que también el CC norma supletoria de aplicación a las sociedades profesionales, aunque tampoco lo exige, varios de sus preceptos dan por supuesta la existencia de dicha cuota. Así el artículo 1689 según el cual a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado y que el socio que lo fuere de industria tendrá una parte igual al que menos haya aportado, lo que presupone la necesidad de fijar dicha cuota pues la norma del Código sólo actúa en caso de falta de pacto y si sólo hubiera socios de industria deberá fijarse su cuota al no ser ya posible la aplicación subsidiaria de la norma del Código Civil; el artículo 1683, que aunque inaplicable a la sociedad profesional en que las ganancias son de la propia sociedad y no del socio que realiza y desarrolla el objeto social, también da a entender que debe existir una cuota para determinar las ganancias que dicho socio haya obtenido. El mismo artículo 1665 que al dar el concepto de sociedad, aparte de imposibilitar la sociedad civil unipersonal, nos dice que se pone en común «… industria con ánimo de partir las ganancias» lo que implica que para partir esas ganancias debe conocerse la parte de cada uno y esa parte no será conocida si no se indica en los pactos sociales; el artículo 1699 posibilita que el acreedor de uno de los socios pueda pedir «el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social», que, conforme opina la doctrina, permite ese embargo, sin bien, en su ejecución, al no ser la parte del socio propiamente enajenable sin el consentimiento unánime de los demás (artículo 1696 del Código Civil), debe entenderse, conforme al artículo 1700.3 del Código Civil, que la sociedad queda extinguida, procediéndose a la liquidación del patrimonio y adjudicación al socio, en proporción a su cuota; y finalmente el artículo 1708 que aplica para la liquidación de la sociedad las reglas de las herencias y en estas es fundamental el saber la cuota de cada uno, modalizando además dicho artículo lo que puede percibir el socio de industria, lo que implica también que sea necesario establecer alguna cuota respecto del mismo, sobre todo para dicho momento en deben evitarse las dudas y tensiones entre socios para poder llevar a cabo una extinción acordada y pacífica de la sociedad.
Igualmente el Código de Comercio, que aunque no es de aplicación sirve de elemento interpretativo, para las sociedades colectivas, próximas a las civiles en el mundo de la empresa, también exige en el artículo 125 el capital que cada socio aporte lo que supone en definitiva el fijar una cuota a cada socio incluyendo a los de industria para poder aplicar tanto el artículo 138, como el 140 y 141 del mismo Código.
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