Sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil
A partir de 1 de enero de 2016 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil a las que se aplicaba el régimen de atribución de rentas del IRPF dejan de tributar por el indicado régimen y pasan a estar sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
La reforma no afecta a las comunidades de bienes ni demás entes sin personalidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que seguirán tributando como entidades en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la Ley del IRPF.
Especialidades en la tributación de los socios contribuyentes del IRPF de sociedades civiles que pasen a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades
Hay que distinguir entre:
Sociedades civiles que hubieran llevado contabilidad ajustada al código de comercio en los ejercicios 2014 y 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del IRPF
- Distribución de beneficios
La distribución de los beneficios obtenidos por la sociedad civil en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, no se integraran en la base imponible del perceptor que sea contribuyente del IRPF, para evitar una doble tributación, no estando sujetos a retención e ingreso a cuenta.
- Transmisión de participaciones que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos.
Cuando el transmitente sea contribuyente del IRPF, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de adquisición o de titularidad de las participaciones y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto:
Valor de adquisición (VA): Es el precio o cantidad desembolsada para su adquisición
Valor de titularidad (Reservas) (VT): Es el resultado de realizar, cuando proceda, dos ajustes sobre el valor de adquisición:
– Adición de la parte correspondiente al socio del importe de los beneficios sociales, que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación (VT1).
– Sustracción de los beneficios distribuidos al socio, que se obtuvieron por la sociedad durante los períodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el período de tiempo comprendido antes de la adquisición por el socio de su participación en la sociedad (VT2).
Sociedades civiles que no hubieran llevado contabilidad ajustada al código de comercio
- Determinación de las aportaciones de los socios a 1 de enero de 2016
Al no haber llevado contabilidad, no puede atribuirse un importe a las reservas contables o a las partidas de fondos propios del balance, no existiendo en consecuencia aportaciones de socios o beneficios contabilizados.
En consecuencia, se establece para estas sociedades civiles una regla especial equivalente a la anterior para el cálculo del valor de adquisición de las participaciones, teniendo en cuenta la inexistencia de contabilidad y sin que existan en este caso ajustes al valor de adquisición derivados del coste de titularidad, que consiste en entender que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.
Por lo tanto, el valor de adquisición de las participaciones a 1 de enero de 2016 vendrá determinado por la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.
Por otro lado, la distribución de beneficios realizados a partir de 1 de enero de 2016 por la sociedad civil no estará exenta.
Régimen transitorio especial de disolución y liquidación
Para las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil que a partir de 1 de enero de 2016 cumplen los requisitos para pasar a ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y no desean tributar por este impuesto se establece un régimen transitorio especial para su disolución y liquidación.
Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
Si el proceso de disolución no tienen lugar dentro de los plazos fijados, la sociedad civil pasa a tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y ya no podrá acogerse al régimen transitorio de disolución y liquidación de la disposición transitoria decimonovena de la Ley del IRPF.
Tratamiento fiscal de la liquidacion para los socios contribuyentes del IRPF: Activos adquiridos por el socio
A efectos del IRPF de los socios de la sociedad que se disuelve se establece la existencia de una ganancia patrimonial para el socio, en su caso, sólo cuando perciban créditos, dinero o signo que lo represente y se difiere la tributación de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente al momento en que se transmitan.
Las reglas para la valoración de los bienes y la tributación aplicable al socio en función del resultado obtenido son las siguientes.
- Valoración de los bienes:
El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.
- Tributación en función del resultado anterior
-Resultado <0: si el resultado de las operaciones anteriores fuese negativo, dicho resultado se considerará ganancia patrimonial. En este caso los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrán valor de adquisición 0.
-Resultado = 0: si el resultado es 0, no hay ganancia o pérdida patrimonial. El resto de elementos de activo adjudicados que no sean crédito, dinero o signo que lo represente, tendrán valor de adquisición 0.
-Resultado > 0: si el resultado fuese positivo (superior a 0), tampoco hay ganancia o pérdida patrimonial.
El valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
- Fecha de adquisición elementos adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente
Los elementos adjudicados, distintos de los créditos o dinero, se considerarán adquiridos por el socio en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.