Dictamen del CESE
En el DOCE de ayer se publicaba el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a los mecanismos de resolución de los litigios de doble imposición en la Unión Europea» emitido el pasado 22 de febrero.
Entre sus observaciones generales el CESE acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo, dentro del paquete sobre el impuesto sobre sociedades, destinada a mejorar los mecanismos de resolución de los litigios de doble imposición en la UE. Urge contar con mecanismos que garanticen que los casos de doble imposición se resuelven con mayor celeridad y determinación cuando surgen entre Estados miembros.
El CESE se muestra de acuerdo en que la supresión de la doble imposición debe alcanzarse mediante un procedimiento que se inicia con la presentación del caso a las autoridades tributarias de los Estados miembros afectados con miras a la resolución del litigio utilizando el procedimiento amistoso. De no llegarse a dicho acuerdo en un plazo determinado, el caso debe someterse a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios, compuestas de representantes de las autoridades tributarias afectadas y de personalidades independientes. Las autoridades tributarias deben tomar una decisión vinculante definitiva con referencia al dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.
El Comité también acoge con satisfacción la flexibilidad ofrecida a los Estados miembros para llegar a acuerdos bilaterales caso por caso para los mecanismos de resolución alternativa de litigios. Esto facilita las soluciones en las situaciones multilaterales cuando el litigio de que se trate debe resolverse no solo a escala de la UE sino también respecto de terceros países por medio de tratados bilaterales.
El Comité subraya la urgencia de aplicar esta medida, ya que el número de casos de doble o múltiple imposición está aumentando en volumen y magnitud.
Propuesta de Directiva
La Propuesta de Directiva del Consejo se apoya en gran medida en los términos del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE) (Convenio de Arbitraje de la Unión), que forma parte del acervo de la UE. Una vez implementada, la Directiva reforzará la resolución de litigios preceptiva y vinculante en la UE.
Amplía el ámbito de aplicación de los mecanismos de resolución de litigios a todas las situaciones transfronterizas sujetas a doble imposición sobre la renta por los beneficios empresariales (artículo 1). El objetivo de supresión de la doble imposición y las situaciones concretas que debería cubrir se exponen en los mismos términos que en el Convenio de Arbitraje de la Unión. La propuesta de Directiva añade, no obstante, una obligación explícita de resultados para los Estados miembros, así como un plazo claramente definido. Por otra parte, quedan excluidas las situaciones que caracterizan la doble no imposición o los casos de fraude, impago deliberado o negligencia grave (artículo 15).
En consonancia con el Convenio de Arbitraje de la Unión, la Directiva permite el establecimiento de un procedimiento amistoso, que se abre con la reclamación del contribuyente, en virtud del cual los Estados miembros deben cooperar libremente y llegar a un acuerdo sobre el litigio de doble imposición en el plazo de dos años (artículo 4). Si falla el procedimiento amistoso, se abre automáticamente un procedimiento de resolución de litigios con la emisión de una decisión definitiva preceptiva y vinculante por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
En el gráfico que figura a continuación se resumen las tres fases clave del procedimiento: la reclamación, el procedimiento amistoso y el procedimiento de resolución de litigios.
Los artículos 3 a 5 establecen normas formales para aclarar las condiciones de admisibilidad de la reclamación para el procedimiento amistoso, es decir, el plazo para presentar la reclamación, la explicación de la situación de doble imposición por el contribuyente y la información que hay que facilitar para que las autoridades competentes puedan examinar el caso y pronunciarse sobre su admisibilidad. También refuerzan la información facilitada al contribuyente e impone a los Estados miembros la obligación de notificación en caso de que se desestime el caso o se considere que no es admisible.
Los artículos 6 y 7 complementan el procedimiento amistoso inicial con un procedimiento de arbitraje automático que prevé la resolución de litigios mediante arbitraje en un plazo de quince meses en caso de que los Estados miembros no consigan llegar a un acuerdo durante la fase amistosa inicial. Las situaciones en que ambos Estados miembros no lleguen a un acuerdo sobre la admisibilidad del caso del contribuyente a la fase de procedimiento amistoso también pueden someterse a arbitraje en una fase más temprana a fin de resolver este conflicto sobre la admisibilidad del caso (posible denegación de acceso), siempre que el contribuyente lo solicite y acredite que ha renunciado a las vías de acción judicial nacionales o que ha expirado el plazo para recurrir a ellas. En virtud de este procedimiento de arbitraje suplementario y con arreglo al artículo 8 de la Directiva, debe nombrarse un grupo de tres a cinco personas independientes (árbitros) (uno o dos por cada Estado miembro, más un presidente independiente), así como dos representantes de cada Estado miembro. Esta «comisión consultiva», emite un dictamen definitivo sobre la supresión de la doble imposición en el caso en litigio, que sería vinculante para los Estados miembros, salvo que ambas partes acuerden una solución alternativa para suprimir la doble imposición (artículo 13).
En caso de que no se establezca la comisión consultiva en el plazo previsto, se crea un mecanismo de ejecución acelerada por defecto, supervisado por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de cada Estado miembro (artículo 7). En tal caso, el contribuyente tendría la posibilidad de dirigirse al órgano jurisdiccional para que nombre a las personas independientes que, a su vez, elegirían al presidente. Las personas independientes y el presidente serán elegidos a partir de una lista preestablecida mantenida por la Comisión Europea.
Este mecanismo de ejecución y nombramiento por defecto para el organismo de arbitraje se inspira en mecanismos existentes en los Estados miembros de la UE, según los cuales son los órganos jurisdiccionales nacionales quienes nombran a los árbitros cuando no lo hayan hecho las partes en un acuerdo de arbitraje. El órgano jurisdiccional nacional competente, que sería designado por los Estados miembros, trataría específicamente los casos correspondientes a las deficiencias detectadas en la evaluación de impacto, es decir, la denegación de acceso cuando los Estados miembros no se ponen de acuerdo sobre la admisibilidad de los litigios de doble imposición, o cuando el procedimiento permanece bloqueado y se prolonga más de dos años.
El artículo 8 recoge los requisitos acordados en el Convenio de Arbitraje de la Unión para la creación de una comisión consultiva y las condiciones en que la lista de personas independientes que pueden ser miembros de la comisión consultiva es elaborada y gestionada por la Comisión Europea. El artículo 6 prevé la posibilidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados lleguen a un acuerdo y establezcan una forma alternativa de organismo de resolución de litigios, que puede resolver el caso utilizando otras técnicas de resolución de litigios, como la mediación, la conciliación, el peritaje o cualquier otra técnica adecuada y eficaz.
El artículo 10 establece un marco de funcionamiento para la comisión consultiva, las normas de funcionamiento. Este marco contempla aspectos esenciales como la descripción del caso, la definición de la base jurídica correspondiente y las cuestiones que debe abordar la comisión consultiva, así como algunos aspectos logísticos y organizativos fundamentales. Entre estos figuran los plazos, la organización de reuniones y comparecencias, el intercambio de documentos, la lengua de trabajo y la administración de las costas.
El artículo 12 refleja el Convenio de Arbitraje de la Unión y aborda los requisitos de información y los aspectos procedimentales de la comisión consultiva.
Los artículos 13 y 14 siguen el Convenio de Arbitraje de la Unión en lo que respecta a las condiciones aplicables, incluidos los plazos, en las que la comisión consultiva debe emitir su dictamen, que debería servir de referencia para la subsiguiente decisión, definitiva y vinculante, de las autoridades competentes. Las obligaciones específicas de los Estados miembros respecto a las costas se establecen en el artículo 11 y se inspiran en las disposiciones del Convenio de Arbitraje de la Unión sobre estos aspectos.
La interacción con los procedimientos y recursos judiciales nacionales se aborda en el artículo 15 de un modo similar al Convenio de Arbitraje de la Unión. Este artículo incluye disposiciones sobre casos excepcionales que no deben entrar en el ámbito de aplicación del procedimiento (quedan excluidos los casos de fraude, impago deliberado o negligencia grave).
La mejora de la transparencia es uno de los objetivos de la propuesta de Directiva. El artículo 16 recoge las disposiciones del Convenio de Arbitraje de la Unión a este respecto, con arreglo a las cuales las autoridades competentes pueden publicar la decisión arbitral definitiva e información más detallada, previo acuerdo del contribuyente.
El artículo 17 define el papel de la Comisión Europea en el procedimiento, en particular en lo tocante al mantenimiento de la lista de personas independientes con arreglo al artículo 8, apartado 4.
El artículo 18 establece que la Comisión Europea adoptará las modalidades prácticas necesarias para el correcto funcionamiento de los procedimientos introducidos por la presente Directiva, para lo que contará con la asistencia de un comité de resolución de litigios de doble imposición.
El artículo 19 faculta a la Comisión Europea para adoptar actos jurídicos, tal como se define en el artículo 20, con el fin de actualizar los anexos I y II en función de las circunstancias.