En breve:
En el presente artículo comentan los autores las principales ventajas fiscales que proporciona a un patrimonio empresarial familiar su organización bajo una estructura holding.
Sumario:
Presupuestos de la Sociedad Holding
Ventajas tributarias
Conclusiones
Autor:
Salvador Balcells i Iranzo Noemí Lopez Valverde Socio Abogada Área Derecho Tributario
Área Derecho Tributario
Manubens Abogados
En el ámbito empresarial familiar son muchas las veces en las que se habla de las posibles ventajas o utilidades que aporta la creación de sociedades holding, es decir, sociedades cuyo único o principal objeto social y activo es la tenencia de participaciones de terceras empresas.
Pero, ¿es realmente una estructura de sociedades dependientes de una sociedad holding fiscalmente tan óptima? ¿O simplemente se trata de un sistema más de control y organización mercantil de un grupo empresarial? ¿Cuáles son sus principales ventajas, si es que realmente existen?
Presupuestos de la Sociedad Holding
Antes que nada, debería procederse a definir aquellos requisitos esenciales que debería cumplir una sociedad holding para poderse considerar como tal, independientemente de aquellos otros que deberá cumplir para acceder a cada una de las posibilidades ventajosas que se analizarán posteriormente.
Esencialmente, una sociedad holding se considerará como tal si además de que junto a las características de que su principal objeto social y activo sea la tenencia de participaciones de terceras empresas, se considera que realiza una actividad económica; en caso contrario se estará tratando de una sociedad simplemente de carácter patrimonial.
Tras la reforma del impuesto de sociedades introducida por la Ley 27/2014, se incorporó de forma expresa y autónoma el concepto de actividad económica en el mismo. Y a los efectos de poder considerar que una sociedad tiene o no actividad (es decir, si se considera una sociedad patrimonial, o en cambio, se califica de sociedad con actividad económica desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades) quedaron excluidas aquellas en que más de la mitad de su activo estuviera constituido por valores.
Ahora bien, no son objeto de cómputo como valores a los efectos de calificar una sociedad como no activa (patrimonial) los que otorguen al menos un 5% del capital de una sociedad no patrimonial, y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (la propia, no la de las actividades de las sociedades participadas), y siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
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