El BOE del pasado sábado 7 de octubre publica el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.
La norma aclara quiénes son los órganos competentes para aprobar el cambio de sede social por parte de las sociedades que así lo decidan.
La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, avanzó en esta línea, modificó el artículo 285, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos.
Transcurridos más de dos años desde de la aprobación de la reforma han existido discrepancias en su interpretación. Estas divergencias han ralentizado la inscripción del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil, privando a la reforma, al menos en parte, de su buscada efectividad. Así, existe una línea interpretativa que considera que es una «disposición contraria» a la competencia del órgano de administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Esta previsión constituye, en muchas ocasiones, una mera transcripción de la tradicional competencia prevista históricamente en la legislación mercantil, anterior a la citada reforma legislativa. Frente a dicha línea, existe un criterio interpretativo que resulta más acorde con la finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme al cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal «disposición contraria» solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.
El Real Decreto Ley pretende dar plena efectividad al artículo 285 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 mediante una aclaración de su contenido, para de esta forma facilitar su aplicación.
El Real Decreto Ley explicita que la «disposición contraria» existirá solo cuando los estatutos «dispongan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia». Es decir, se necesitará una mención expresa de los estatutos de la sociedad para que el consejo de administración no sea el competente para decidir el traslado de la sede social de la empresa.
Traslados de domicilios
El Real Decreto Ley contiene, además, una disposición transitoria para referirse a los traslados de domicilios de sociedades cuyos estatutos se hubiesen aprobado antes de esta reforma. En este caso, se entenderá que hay «disposición contraria» a los estatutos cuando «con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social».
El Real Decreto Ley entró en vigor el pasado sábado 7 de octubre.