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Si un Estado miembro ha elegido un sistema de tanto alzado para calcular los intereses de demora de las devoluciones de IVA, no cabe corregir a la baja si resultan excesivos

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien el art. 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) no prevé una obligación de pago de intereses sobre el excedente del IVA que debe devolverse ni la fecha desde la que se devenguen tales intereses, esta circunstancia no permite, por sí sola, deducir que dicha disposición deba interpretarse en el sentido de que las modalidades de devolución del excedente del IVA establecidas por los Estados miembros estén exentas de todo control en virtud del Derecho de la Unión. Asimismo, la autonomía procedimental de que gozan los Estados miembros en esta materia está limitada por los principios de equivalencia y efectividad y por el respeto al principio de neutralidad fiscal, que impide hacer recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del Impuesto. En definitiva, el sujeto pasivo debe poder recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de su excedente del IVA, lo que implica que la devolución se efectúe en un plazo razonable y que, en todo caso, el modo de devolución que se adopte no suponga ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo.

En el marco de la libertad de que disponen los Estados miembros para establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA, a fin de garantizar una compensación mediante reglas de fácil gestión y control por parte de la Administración tributaria, los Estados miembros podrán establecer intereses de demora a tanto alzado y, como señaló el Abogado General en sus conclusiones, si bien en determinados casos el importe de los intereses compensatorios puede superar el daño real sufrido por el sujeto pasivo, esto no es más que la consecuencia de un sistema de indemnización a tanto alzado, que por naturaleza refleja no las pérdidas realmente sufridas, sino las pérdidas que el sujeto pasivo puede sufrir, según la apreciación del legislador nacional.

Así las cosas, si una normativa nacional, como la controvertida, establece el pago de tales intereses de demora a tanto alzado, no puede prever al mismo tiempo la posibilidad de excluir el pago de tales intereses de demora y limitarse a una compensación de las pérdidas reales sobre la base de los criterios del carácter razonable y de equidad; en efecto, tal normativa nacional implicaría que el sujeto pasivo no podría prever las circunstancias en las que puede esperar un pago de intereses de demora a tanto alzado y no podría, por lo tanto, gestionar su actividad en función de tal pago. Es evidente, pues, que tal normativa no permite, en contra del principio de neutralidad fiscal, que el sujeto pasivo recupere en condiciones adecuadas la totalidad del crédito derivado del excedente del IVA sin correr ningún riesgo financiero.

Como consecuencia de todo ello, procede declarar que el art. 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la reducción del importe de los intereses debidos normalmente, de conformidad con el Derecho nacional, sobre un excedente del impuesto sobre el valor añadido no devuelto dentro de plazo por circunstancias no atribuibles al sujeto pasivo, tales como la magnitud del importe de dichos intereses en relación con el importe del excedente del impuesto sobre el valor añadido, la duración y las causas de la falta de devolución y las pérdidas efectivamente soportadas por el sujeto pasivo.

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