Por Begoña Rodríguez Díaz[1]. Socia de NR2, Nicolás Rodríguez Abogados.
Las sociedades holding están de enhorabuena: el Tribunal de Justicia continúa aclarando los casos en que podrían deducirse el IVA soportado y la tendencia es siempre creciente. En este trabajo nos vamos a limitar al análisis del caso Marle (TJUE, C-320/17 de 5 de julio de 2018), repasando las novedades que aporta respecto a la jurisprudencia anterior, a saber: la consideración del alquiler de un inmueble por una sociedad de cartera a una filial como actividad económica por suponer una intervención en la gestión de la filial, generando por tanto el derecho a la deducción del IVA soportado y, en segundo lugar, la llamada de atención respecto al uso abusivo o fraudulento de las deducciones.
SUMARIO
- Hechos
- El derecho a la deducción del IVA y las sociedades de cartera
- Novedades del caso Marle
- Hechos
Marle Participations es una sociedad de cartera cuyo objeto social es la gestión de participaciones en distintas entidades del grupo a las que, por otra parte, alquilaba un bien inmueble. Como consecuencia de una operación de reestructuración en 2009, la sociedad holding adquirió y cedió una serie de títulos. Se dedujo íntegramente el IVA soportado como consecuencia de dichas operaciones de reestructuración, lo que fue rechazado por la autoridad tributaria por considerar que el coste quedaba fuera del ámbito de aplicación del derecho a deducir. Impugnada dicha decisión, el caso llegó hasta el Conseil d’État francés, que actuando como última instancia de lo Contencioso-Administrativo, planteó una cuestión prejudicial en los siguientes términos:
«Si el arrendamiento de un inmueble por parte de una sociedad de cartera a una filial constituye una intervención directa o indirecta en la gestión de dicha filial que tenga como efecto conferir a la adquisición y a la posesión de participaciones de dicha filial el carácter de actividad económica en el sentido de la Directiva [IVA] y, en su caso, en qué condiciones.»
- El derecho a la deducción del IVA y las sociedades de cartera
Con carácter general, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el derecho a la deducción forma parte del mecanismo del IVA y que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas (vid. entre otras, TJUE, c-518/14, Senatex GmbH contra Finanzamt Hannover-Nord). Se pretende así garantizar la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que estén sujetas al IVA (TJUE, c-101/16, SC Paper Consult SRL).
Para poder disfrutar del derecho a la deducción, el TJUE exige una serie de requisitos tanto materiales como formales. Respecto a los primeros, el Tribunal ha establecido que “es necesario, por una parte, que el interesado sea un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva y, por otra parte, que los bienes o servicios invocados como base de ese derecho sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y que hayan sido entregados o prestados por otro sujeto pasivo” (vid. TJUE, c-101/16, cit.).
En cuanto a los requisitos formales, se concretan principalmente en poseer facturas y documentos formalizados según los requisitos de la Directiva, así como cumplir las formalidades establecidas por cada Estado miembro. La omisión de estos requisitos en principio no impide que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales (TJUE, c-518/14, cit.), como consecuencia del principio fundamental de neutralidad del IVA.
En el caso de las sociedades de cartera, el TJUE ha establecido con claridad que en principio no cumplen los requisitos materiales del derecho de deducción pues no tienen consideración de sujeto pasivo del IVA si su único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas (TJUE, c-16/00,Cibo Participations), sin perjuicio de los derechos de que sean titulares dichas sociedades de cartera en su condición de accionistas o socios. Y ello porque la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien (TJUE, c-108/14 y c-109/14, Larentia y Minerva).
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