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La DTG dice mayo 2002

  1. Impuestos sobre el consumo

 

El consultante es un Ayuntamiento que va a realizar adquisiciones de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

 

Si a dichas entregas les resultaría de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 al ser el destinatario de las mismas una Administración Pública.

 

 

LA DGT DICE:

 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

  1. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  2. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

  1. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
  2. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, los proveedores de los bienes y servicios al Ayuntamiento consultante, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con el tipo del Impuesto aplicable a las entregas de bienes necesarios para combatir el COVID-19 en las operaciones en las que el destinatario sea una entidad pública, el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), dispone lo siguiente:

“Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.”.

En relación con los destinatarios del referido tipo del 0 por ciento y su posible aplicación a los destinatarios que sean entidades de Derecho Público, debe señalarse que la Ley 37/1992 supone la transposición al Derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

La referencia a entidades de Derecho Público se contiene, entre otros, en los artículos 13 y 132 de la Directiva. El artículo 13 donde se regula el régimen de sujeción de las entidades públicas, en su versión en castellano establece: “Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público…”.

Por otra parte, en su artículo 132, en relación con las exenciones de determinadas actividades de interés general realizadas por entidades públicas, como la asistencia sanitaria, la referida Directiva en su versión en castellano establece la exención en “las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho Público.”.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien, las lenguas de los Estados miembros son lenguas oficiales de la Unión Europea, el idioma inglés por su uso generalizado como segunda lengua en muchos Estados miembros es el utilizado para el debate comunitario del texto de la Directiva armonizada. Por tanto, una vez aprobada una modificación o incorporación al texto de la Directiva armonizada su versión en inglés es la que sirve de base para las demás versiones lingüísticas de la misma.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la versión en inglés de la Directiva 2006/112/CE establece en su artículo 13 que “States, regional and local government authorities and other bodies governed by public law…». Por su parte, la referencia a la aplicación de la exención sanitaria del artículo 132 de la misma Directiva, en la versión en lengua inglesa señala que “hospital and medical care and closely related activities undertaken by bodies governed by public law…”.

Por tanto, la traducción de la Directiva al castellano cuando se refiere a “bodies governed by public law” unas veces se ha realizado con el término “organismos de Derecho Público” y otras como “entidades de Derecho Público”. En todo caso, cualquiera que sea la expresión el término incluye, como se ha señalado, a los Estados, las regiones (debe entenderse referido a las Comunidades Autónomas), las provincias, municipios, y cualquier otro organismo o entidad de Derecho Público.

3.- Por su parte, la Ley 37/1992 en el ámbito de las exenciones aplicable a determinadas actividades realizadas por las entidades públicas con sentido amplio, utiliza la expresión de entidades de Derecho Público (exención sanitaria, deportiva, cultural de carácter social), que debe entenderse, como se ha señalado, aplicable a las Administraciones territoriales y cualquier otra entidad integrada o dependiente de las mismas.

En el mismo sentido, aunque el artículo 7.8º la Ley 37/1992 diferencia a efectos de la sujeción de la actividad del sector público al Impuesto sobre el Valor Añadido entre Administraciones Públicas y entes, organismos y entidades del sector público, debe entenderse que todas ellas están englobadas en el término entidades de Derecho Público, de conformidad con la Directiva armonizada.

En consecuencia, dentro del concepto entidades de Derecho Público a efectos de la posible aplicación del tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, se incluyen, entre otras, las Administraciones Públicas territoriales como el Ayuntamiento consultante.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

  1. 2. SG de Impuestos sobre personas jurídicas

 

La sociedad consultante A viene desarrollando la actividad inmobiliaria de alquiler de inmuebles desde el ejercicio 2015. Hasta esa fecha y desde su constitución había desarrollado la actividad industrial relativa a la fabricación de prensas mecánicas, siendo, precisamente, en el ejercicio 2015 cuando su actividad industrial fue transmitida a un grupo inversor.

 

En su activo actualmente dispone de tres inmuebles alquilados, otro inmueble pendiente de alquiler y próximamente procederá a adquirir otro local industrial con destino al mismo fin. A tal efecto, cuenta con personal empleado con contrato indefinido, constituyendo, la actividad del alquiler de inmuebles una rama de actividad capaz de funcionar por sus propios medios.

 

Por otro lado, la sociedad A es titular del 99,99% del capital social, de la sociedad B de marcado carácter industrial. Esta sociedad, cuya actividad consiste en la estampación de chapa metálica, trabaja para el sector de la automoción.

La sociedad A también posee inversiones financieras, liquidez y préstamos realizados a su participada, la sociedad B.

 

La sociedad A plantea una operación de reestructuración mediante la escisión de la rama financiera de la sociedad B, de manera que esa parte de su activo se segregue para su aportación a una nueva entidad (N), recibiendo a cambio valores representativos del capital social, que atribuirá a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones. Para ello, la sociedad A reducirá las reservas y el capital social en la cuantía necesaria. Junto a las participaciones de B, la entidad A segregará en favor de N los préstamos concedidos por A a B para financiar la actividad de esta última, y dichos préstamos pasarían a integrar, igualmente, parte del activo de la entidad de nueva creación (N).

 

En cuanto a los motivos económicos para la ejecución de la escisión financiera se plantean los siguientes:

– La estructura jurídica de la entidad con la inversión financiera antedicha viene motivada porque en ejercicios anteriores los tres inmuebles arrendados que actualmente posee la sociedad A estaban afectos a la actividad industrial integrada en el sector de la automoción y centrada en la fabricación de prensas mecánicas de gran tonelaje.

 

Desde este punto de vista, el organigrama jurídico y la estructura empresarial era coherente con la actividad desarrollada. Sin embargo, desde el ejercicio 2015 esto cambió radicalmente. Las actividades de las dos entidades son completamente distintas, no se complementan y la estructura societaria carece de sentido;

 

Con la escisión de la participación financiera, el patrimonio quedaría jurídicamente estructurado y ordenado, pues su actual modelo obedece a la idea de una actividad industrial que ya no existe.

 

– Para evitar cualquier tipo de riesgo en la inversión financiera (sociedad B) se entiende necesario escindir dicha actividad industrial ostentada a través de las participaciones que suponen 99,99 % del capital social. La actual participada viene incrementando en estos últimos ejercicios su facturación, reflejando y consolidando un mayor valor, que no debe verse sometido a otros riesgos que no sean los propios de su actividad empresarial.

 

– Por último, los socios, que representan una amplia mayoría del capital social constituyen la segunda generación de la saga familiar, y ya han alcanzado la edad de jubilación. En consecuencia, subyace la necesidad de planificar de forma idónea la sucesión. Con la escisión financiera pretendida se podrían adjudicar participaciones de sociedades que ostentan actividades distintas (industrial e inmobiliaria) en función del perfil individual de cada uno de los herederos. Inevitablemente existen distintas motivaciones personales y profesionales entre éstos, algunos con voluntad de marcado carácter industrial, con la idea de seguir y potenciar el camino iniciado por los fundadores; otros con perfil dispar. Debe indicarse que según avanzan las generaciones el número de socios tiende a incrementarse y la motivación empresarial de todos los socios no es inevitablemente la misma. En definitiva, con la adjudicación de participaciones sociales que ostentan negocios distintos se facilitaría el relevo generacional, y la propia continuidad de la actividad industrial centrada en la sociedad B.

 

 

En la consulta V0220-20 de 3 de febrero de 2020, la consultante plantea si Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

 

LA DGT DICE:

 

La sociedad A realizará una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual escindiría el 99,99% de sus participaciones en la sociedad B a favor de una entidad de nueva creación, manteniendo en sede de la entidad escindida la actividad inmobiliaria de alquiler de inmuebles.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 70 y los artículos 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley dispone que:

“1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

  1. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene constituya por sí mismo una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el escrito de consulta se plantea la segregación del 99,99% de las participaciones que la sociedad A ostenta en la entidad B junto con los préstamos concedidos por A a B para financiar la actividad de esta última, manteniéndose en la entidad escindida, A, la rama de actividad inmobiliaria de alquiler de inmuebles.

De los datos que se derivan del escrito de consulta parece desprenderse que se escinde una participación mayoritaria en la entidad B y que el patrimonio que permanece en la consultante está constituido por la rama de actividad de alquiler de inmuebles. En relación con la segregación de los préstamos concedidos por A a B, para financiar la actividad de esta última, conjuntamente con la participación mayoritaria en B, según criterio de este Centro Directivo, tampoco se ve alterado el concepto de escisión para la operación planteada por el hecho de que se aporten los préstamos concedidos a la sociedad participada (B), en la medida en que todo ello forma parte de la estructura financiera del patrimonio principal segregado que no es otro que las participaciones mayoritarias en el capital de esa sociedad (B).

Por tanto, la operación de escisión planteada cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) de la LIS por lo que, en ese caso, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de rama de actividad, son cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza por siguientes los motivos económicos:

– La estructura jurídica de la entidad con la inversión financiera antedicha viene motivada porque en ejercicios anteriores los tres inmuebles arrendados que actualmente posee la sociedad A estaban afectos a la actividad industrial integrada en el sector de la automoción y centrada en la fabricación de prensas mecánicas de gran tonelaje.

Desde este punto de vista, el organigrama jurídico y la estructura empresarial era coherente con la actividad desarrollada. Sin embargo, desde el ejercicio 2015 esto cambió radicalmente. Las actividades de las dos entidades son completamente distintas, no se complementan y la estructura societaria carece de sentido;

Con la escisión de la participación financiera, el patrimonio quedaría jurídicamente estructurado y ordenado, pues su actual modelo obedece a la idea de una actividad industrial que ya no existe.

– Para evitar cualquier tipo de riesgo en la inversión financiera (sociedad B) se entiende necesario escindir dicha actividad industrial ostentada a través de las participaciones que suponen 99,99 % del capital social. La actual participada viene incrementando en estos últimos ejercicios su facturación, reflejando y consolidando un mayor valor, que no debe verse sometido a otros riesgos que no sean los propios de su actividad empresarial.

– Por último, los socios, que representan una amplia mayoría del capital social constituyen la segunda generación de la saga familiar, y ya han alcanzado la edad de jubilación. En consecuencia, subyace la necesidad de planificar de forma idónea la sucesión. Con la escisión financiera pretendida se podrían adjudicar participaciones de sociedades que ostentan actividades distintas (industrial e inmobiliaria) en función del perfil individual de cada uno de los herederos. Inevitablemente existen distintas motivaciones personales y profesionales entre éstos, algunos con voluntad de marcado carácter industrial, con la idea de seguir y potenciar el camino iniciado por los fundadores; otros con perfil dispar. Debe indicarse que según avanzan las generaciones el número de socios tiende a incrementarse y la motivación empresarial de todos los socios no es inevitablemente la misma. En definitiva, con la adjudicación de participaciones sociales que ostentan negocios distintos se facilitaría el relevo generacional, y la propia continuidad de la actividad industrial centrada en la sociedad B.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

  1. SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fïsicas

 

El consultante para el desarrollo de su actividad económica ha adquirido un ordenador.

 

En la consulta V0244-20 de 04 de febrero de 2020, la consultante plantea si Deducibilidad del gasto por ordenador tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

LA DGT DICE:

 

Se parte de la premisa, de que el consultante determina el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

  1. a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
  2. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
  3. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

  1. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

  1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
  2. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

(…).”

De acuerdo con el precepto expuesto, podrá deducirse como gasto la amortización de elementos patrimoniales afectos, como podría ocurrir con el ordenador objeto de consulta, en caso de que la afectación del mismo a la actividad del consultante cumpla las condiciones establecidas en el dicho artículo 22 del Reglamento del Impuesto.

Dado que el ordenador es un elemento de inmovilizado material, la deducibilidad del gasto se realizará a través de su amortización.

Esta amortización se deberá calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF, según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

A este respecto, las normas sobre deducibilidad de las amortizaciones se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

No obstante, si el rendimiento neto de la actividad se determinase por la modalidad simplificada del método de estimación directa, la amortización se practicará, de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada aprobada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto.

Esta Tabla de Amortización Simplificada se aprobó por Orden de 27 de marzo de 1998, publicada en el BOE del 28 de marzo de 1998.

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido.

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En relación con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por parte del consultante, el artículo 93, apartado uno, de la mencionada Ley establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

El mismo artículo, en su apartado cuatro, señala que no podrán ser objeto de deducción, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

En cuanto a las limitaciones del derecho a deducir, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(…).

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

(…).”.

Además, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas deberá ajustarse a las condiciones señaladas en el apartado tres del artículo 99 de la Ley, que establece:

“(….) Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…).”.

Igualmente, hay que hacer mención a los requisitos mencionados en el artículo 97 de la misma Ley, en el que se establecen los requisitos formales del derecho a la deducción:

«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(…)

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

(…)”.

Por su parte, los bienes de inversión deben ser definidos conforme el artículo 108 de la Ley 37/1992 como:

“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros)”.

De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95.

De acuerdo con lo anterior, las cuotas soportadas por la adquisición de un ordenador no serán deducibles en cuantía alguna cuando sean utilizados indistintamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y para necesidades privadas, salvo que éste pudiera ser considerado como bien de inversión, en cuyo caso dichas cuotas podrán ser deducibles en la medida en que el ordenador vaya a ser previsiblemente utilizado en la actividad empresarial o profesional del consultante, aspecto que podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En cuanto al modo de acreditar el grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que, a estos efectos, será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

  1. SG sobre la Renta de las Personas Físicas

 

El consultante suscribió participaciones sociales en la constitución de una sociedad en noviembre de 2018 por importe de 25.000 euros. Posteriormente, en diciembre de 2018, suscribió participaciones sociales por 25.000 euros en la ampliación de capital de otra sociedad distinta que se había constituido en febrero de 2018. Ambas sociedades ejercen el mismo tipo de actividad (tienen el mismo Código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas) y el consultante manifiesta que cumplen todos los requisitos previstos para la aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

 

En la consulta V0302-20 de 10 de febrero de 2020, el consultante quiere conocer si es  posible aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en concreto si se cumple el requisito de que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

 

LA DGT DICE:

 

La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación se regula en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, que dispone lo siguiente:

“1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

No formará parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

  1. b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
  2. c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

  1. a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
  2. b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  3. c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.”

En el caso planteado, la cuestión versa sobre si el consultante puede aplicarse esta deducción por la inversión realizada en ambas sociedades, o bien únicamente en la primera de ellas, en el caso de que se estuviera incumpliendo el requisito previsto en el artículo anteriormente reproducido relativo a que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

Al respecto, debe concluirse -con la limitación derivada de lo reducido de los datos aportados, que quedan circunscritos a los antes expuestos- que el solo hecho de que ambas sociedades desarrollen el mismo tipo de actividad, por coincidir en el mismo Código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, no implica que se incumpla el referido requisito, no impidiendo por tanto dicha circunstancia la aplicación de la deducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

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