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Solamente cabe la existencia de pacto de no competencia si este se acompaña de una compensación económica y que el nuevo empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello

Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 6 de junio de 2008.Se plantea en el presente procedimiento la cuestión de si es posible para una empresa exigir a un antiguo empleado una indemnización por vulneración del pacto de no competencia tras la extinción de la relación laboral.

El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de septiembre establece que “el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”.

En relación a esta posibilidad el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 21 de enero de 2004 que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de  la libertad en el trabajo consagrada en el artículo 35 CE y del que es reflejo el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos  requisitos: por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario y, por otro lado, que se establezca una compensación económica. Existe por un tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.

Por lo tanto, el trabajador está sujeto por dicho pacto en la medida en que puede obtener una contrapartida apreciable, circunstancia que no se ha dado en el presente supuesto, donde no ha existido indemnización alguna que limite la concurrencia post-contractual.

El hecho de que el trabajador haya prestado servicios para otra empresa durante la vigencia de la relación laboral ha producido una consecuencia jurídica de extraordinaria importancia como es el despido  disciplinario que es la sanción máxima que se puede imponer por la falta cometida.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 306708

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