Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 27 de febrero de 2008.
Una trabajadora había sido contratada para prestar servicios como vigilante de seguridad de forma que la duración de su contrato se vinculó a la de la contrata de su empresa empleadora con la Gerencia de Justicia para la vigilancia del edificio de los Juzgados de la Plaza de Colón de Salamanca. Una nueva empresa se subrogó en este contrato con motivo de la contratación de la misma por la Gerencia de Justicia para la vigilancia tanto del edificio judicial de la Plaza de Colón, como del edificio de la Audiencia Provincial sito en la Gran Vía.
Tal contrata no finalizó ni se vio extinguida sino que fue modificada unilateralmente por la Administración contratante reduciendo la intensidad de los servicios contratados y, por ello, la relación laboral fue extinguida.
La cuestión que se ha de resolver en la presente instancia es la de calificar la relación como temporal por obra o servicio determinado u ordinaria cuya extinción se produce de forma procedente o improcedente.
La relación laboral ha de ser calificada como relación laboral ordinaria y no de carácter temporal pues se da la circunstancia que la empleada prestó servicios de vigilancia en un edificio diferente de para aquél para el que había sido contratada originariamente. Por aplicación del artículo 16 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 que prevé que tendrá la condición de trabajador fijo en la plantilla de la empresa, entre otros, el personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicios en la empresa terminados aquéllos, o desarrollase servicios para los que no haya sido contratado, se ha de calificar la relación laboral existente como una relación laboral de carácter ordinario.
El artículo 15 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 dispone que “cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio”, pero en este supuesto no se está ante una extinción del contrato, ni siquiera parcial, sino ante una modificación del mismo. Esta reducción de la actividad puede originar un supuesto de despido procedente por causas objetivas si se producen las circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción exigidas legalmente y las mismas son acreditadas por la empresa siguiendo los procedimientos previstos.
Dado que no se han cumplido tales condiciones procede el Tribunal declarar la existencia de un supuesto de despido improcedente.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285844
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