Este Tratado internacional entró en vigor el 23 de octubre de 2008 y entrará en vigor el 1 de enero de 2009 por lo que se refiere al IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Se trata de un Convenio que intenta paliar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio que afecta a los residentes de España y Colombia. El Convenio se inspira en el Modelo de Convenio de la OCDE aunque existen algunas divergencias respecto del mismo. El Convenio dejará de aplicarse al impuesto sobre el patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio líquido o neto.
El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea su sistema de exacción. Dada la mutabilidad de los sistemas tributarios de los diversos países se prevé que el Convenio se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que establezcan cualquiera de los Estados contratantes con posterioridad a la firma del mismo y por ello se establece la obligación de los Estados de comunicarse mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Este Convenio, al igual que los otros celebrados por España, establece un sistema de reparto de la potestad tributaria sobre las diferentes categorías de rentas entre el Estado que sea origen o fuente de las mismas y el Estado de residencia del receptor de las mismas.
Por lo que respecta a la tributación de las actividades empresariales las mismas únicamente quedan sujetas a gravamen en el Estado de realización de dichas actividades si en dicho Estado se encuentra un establecimiento permanente. La definición de establecimiento permanente se aparta de la prevista en el Modelo de Convenio de la OCDE ya que una obra o un proyecto de construcción o instalación constituirán establecimiento permanente si su duración excede de seis meses (12 meses en el Modelo de Convenio).
En relación con las rentas del capital mobiliario, los dividendos, intereses y cánones o regalías generan supuestos de tributación compartida entre los dos Estados contratantes. Así, en el caso de los dividendos, el Estado de origen de los mismos puede someterlos a tributación en la fuente que no puede superar el 5 por 100 del importe bruto de los mismos. Se excepciona el derecho a someter a gravamen en la fuente a los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos. También se ha previsto la potestad de gravamen compartida sobre los intereses con un tipo limitado en la fuente al 10 por 100 del importe bruto de los intereses y con una serie de supuestos de tributación exclusiva en el Estado de residencia del receptor de los intereses (intereses satisfechos relacionados con la venta de mercancías o equipos; el prestamista es un banco o una entidad de crédito…). Los cánones son objeto de tributación compartida de forma que el gravamen en la fuente no puede superar el 10 por 100 de su importe bruto. Se ha establecido la cláusula de la nación más favorecida a favor de España en relación con los intereses y los cánones, de forma que si Colombia celebra un Convenio con otro Estado en el que se prevea una menor tributación en la fuente sobre dichas rentas, esta ventaja fiscal será aplicable a los residentes en territorio español.
La tributación de las ganancias de patrimonio prevista amplía el número de supuestos de tributación compartida respecto de los supuestos previstos en el Modelo de la OCDE. Así, la regla general es que la tributación ha de efectuarse de forma exclusiva en el Estado contratante de residencia del transmitente. Una de las excepciones consiste en la posibilidad de que la ganancia de patrimonio generada por la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente en más de un 50 por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueda sujetarse a gravamen en los dos Estados.
En cuanto al método para eliminar la doble imposición jurídica internacional, en España se aplicará el método de imputación limitada por lo que podrá deducir en España un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Colombia con el límite de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Colombia.
En el caso de los dividendos se permitirá la deducción del impuesto subyacente (undelying tax credit), de forma que se admitirá la deducción del impuesto soportado en la fuente por los dividendos así como el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
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