Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de noviembre de 2007.
El artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores dispone que “el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ellos y b. Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”. Esta norma no implica la disposición de ningún derecho irrenunciable ni vulnera el derecho a la libre elección de profesión u oficio, al existir un efectivo interés comercial en ello y haberse fijado la compensación electrónica correspondiente.
Entre la empresa y el empleado se había firmado la siguiente cláusula: “D.. Juan María se compromete y obliga a no concurrir ni competir con Bitmakers, S.L., ya sea por cuenta propia o mediante la prestación de servicios profesionales en régimen laboral o no y en cualquier ámbito geográfico, para terceras empresas, una vez extinguida la presente relación laboral.
Conforme a lo anterior y por un período igual a la duración del contrato, si éste no alcanza una vigencia de 2 años y por un periodo máximo de dos años si el contrato tiene una vigencia igual o superior a dos años, cualquiera que fuera la causa de su extinción, D. Juan María no ejercerá ni por su cuenta ni a través de terceras personas físicas o jurídicas, ni para sí mismo ni para otras empresas que vendan productos y servicios en competencia con los que vende Bitmakers, SL, funciones, actividades o servicios, remunerados o no, de clase alguna.
Como compensación económica al presente pacto de no-concurrencia D.Juan María percibirá una contraprestación económica detallada en la hoja de salario hasta la finalización del mismo.
En caso de que D.Juan María no respetara durante el plazo de tiempo estipulado, después de extinguido el contrato de trabajo, la obligación de no concurrencia y de no competencia con Bitmakers,S.L., ésta última tendrá la facultad de exigir su cumplimiento ante los tribunales y tendrá además derecho a la devolución de la totalidad de la contraprestación satisfecha de acuerdo con los párrafos anteriores”.
Puesto que el empleado constituyó una sociedad mercantil que se encuentra operativa con anterioridad al transcurso del plazo de dos años y vende productos similares a los vendidos por la empresa para la que prestaba sus servicios, por lo que se ha de concluir que se ha vulnerado el pacto de no concurrir con la actividad de su empleador durante dos años siguientes a la finalización de la relación laboral.
En consecuencia, procede exigir al que fuera empleado el pago de los que cobró por el concepto de no competencia sin que proceda la imposición del interés del 10 por 100 al no tratarse de un concepto salarial.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285858
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