Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de 27 de diciembre de 2007.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es la de determinar si existió o no una situación de acoso sexual en el trabajo materializada por el comportamiento de un varón respecto de una compañera de trabajo de igual categoría que prestaba servicios en el mismo centro.
Para la existencia de acoso sexual se exige que se produzcan manifestaciones de claro contenido sexual o libidinoso (físicas o de palabra); que se produzcan en el lugar de trabajo; que se dé un comportamiento no deseado (existencia de una negativa clara y terminante por parte del afectado); y que tal comportamiento revista una gravedad suficiente, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental del trabajador o trabajadora.
En el supuesto analizado la actitud de la compañera ante tales comentarios e insinuaciones provenientes de su compañero de trabajo consistía, en esencia, en manifestarle en varias ocasiones que la dejara tranquila, denotando así un inequívoco rechazo, en pedirle a otros compañeros de trabajo que procuraran no dejarla a solas con el varón, en poner los hechos en conocimiento de sus superiores y en denunciarlos ante la Guardia Civil.
Para la Sala ha quedado acreditado que el empleado sometía a su compañera de trabajo, mientras desempeñaba su cometido profesional, a un trato vejatorio, inhumano y sistemático de acoso sexual, consistente en ser objeto de constantes expresiones verbales vejatorias de contenido libidinoso que, considerado en su conjunto, conducen a la creación de un clima laboral incómodo, hostil, humillante e insoportable para la trabajadora, que reviste la necesaria gravedad objetiva como para quedar encuadrada dentro del concepto de acoso sexual (en su modalidad de acoso sexual en el trabajo).
El artículo 54 párrafo 2º letra c) del Estatuto de los Trabajadores se refiere como causa de despido disciplinario a: “las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”. Evidentemente, las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual siempre han quedado comprendidas dentro de este tipo sancionador. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (el día 24 de marzo de 2007), el acoso sexual ha sido tipificado específicamente como causa de despido en la nueva letra g) del apartado 2º del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, al decir que: “2. Se considerarán incumplimientos contractuales…g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.
La Sala califica la conducta del trabajador despedido como una infracción muy grave de sus deberes laborales calificable como agresión verbal de naturaleza sexual (acoso sexual) que lleva aparejado el despido disciplinario.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285861
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