Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de 26 de diciembre de 2007.
Se plantea en el procedimiento laboral si el hecho de que un empleado se hubiera auxiliado de un tercero para realizar una actuación para la empresa sin consentimiento de la misma supone una transgresión de la buena fe contractual habilitante para proceder a un despido disciplinario (artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual “la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”).
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes y que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte de un trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa.
La Sala considera que es evidente que la actuación del trabajador constituye una extralimitación de sus funciones (al autorizar por su cuenta y riesgo que otra persona ajena a la empresa lo auxiliara en sus cometidos profesionales sin el conocimiento y consentimiento de la empleadora), y que dicho incumplimiento constituye una infracción de sus deberes laborales. Sin embargo, se debe adecuar la sanción a la infracción reprochada, en atención al principio de proporcionalidad que debe regir la individualización de dicha sanción, atendiéndose a la naturaleza del incumplimiento, su gravedad, circunstancias en las que se produce, antecedentes en la empresa, etc. para llevar a cabo tal juicio de adecuación (teoría gradualista).
Por ello, si partimos del indiscutido dato de que el empleado sólo recibió un auxilio puntual, no había sido amonestado, apercibido o sancionado previamente por hechos similares y no ha quedado acreditada la producción de daño alguno a la empresa ni que su actuación fuera encaminada a causar un daño a la misma, consideramos que la sanción del despido no se corresponde con la entidad de la infracción contractual cometida por ser desproporcionada.
La conclusión final no es otra que la de calificar como improcedente el despido disciplinario del trabajador decretado por la empresa.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285862
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