Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2007.
Una persona había venido ejerciendo una actividad laboral para una empresa y transcurridos unos años esta persona pasa a ocupar un puesto de alta dirección para la compañía. Tras unos años de ejercicio de la actividad de alta dirección.
La empresa decide extinguir tanto la relación laboral de carácter especial de alta dirección como el contrato de trabajo de carácter general u ordinario por lo que se plantean dudas sobre el importe de la indemnización debida por la extinción de la relación laboral de carácter ordinario.
La Sala adopta los siguientes criterios:
a) El tiempo de prestación de servicios como alto directivo, sometido a la relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1382/1985, no puede ser tenido en cuenta para fijar las consecuencias económicas de una relación laboral distinta, la común u ordinaria, que por encontrarse en suspenso, no originaba la obligación de prestar servicios, no la contrapartida de remunerar el trabajo (art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores). Durante la suspensión no cabe hablar de años de servicio, por lo que el período durante el cual se mantuvo inactiva la relación común por la vigencia de la especial de alta dirección, que es independiente de aquélla (art. 9.2 y 3 del Real Decreto 1382/1985), no es computable de acuerdo con el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según el cual a fin de fijar la indemnización ha de atenderse únicamente a los años de servicio hasta el límite de 42 mensualidades.
b) Por los mismos efectos de la suspensión, el salario regulador del despido, ha de ser el correspondiente al contrato de trabajo común y no puede ser recibido por una relación laboral distinta, la de alta dirección. El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, dedicada a regular en el contrato de trabajo común las consecuencias económicas del despido improcedente, atiende al salario que se dejó de percibir en la fecha de extinción de este tipo de contrato, presuponiendo la homogeneidad del par salario-relación laboral, y, para la cuantía indemnizatoria de la relación de alta dirección cuando, las partes no han regulado voluntariamente las consecuencias, operan las reglas del art. 11.2 y 3 del Real Decreto 1382/1985, por lo que:
– Se computa exclusivamente la duración del contrato especial y en función de 20 días por año de servicio hasta llegar al límite indemnizatorio de 12 mensualidades.
– El salario computable es el percibido por el alto cargo en el momento de la extinción del vínculo de trabajo especial.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285865
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