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TRATAMIENTO FISCAL DEL FONDO DE COMERCIO DE FUSIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

á          De la redacción original del artículo 103 de la L.I.S. se deducía la imposibilidad de que la entidad adquirente pudiera considerar como gasto deducible la parte de diferencia entre el valor de adquisición de la participación y su valor teórico imputable a los bienes y derechos recibidos con ocasión de la fusión.


 


á          Los expertos fiscales veían en este precepto un claro ejemplo de ataque frontal al principio general de que una misma renta no debe ser sometida a gravamen dos o más veces, aún cuándo el Impuesto y las jurisdicciones fueran diferentes.


 


á          La modificación que ha introducido la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Acompañamiento a Presupuestos Generales del Estado para este año 2002 al artículo 103 de la L.I.S. supone un giro radical en este ámbito.


 


á          Con la reforma, la imputación a los bienes y derechos amortizables del inmovilizado adquirido con ocasión de la fusión tendrá efectos fiscales, y no sólo meramente contables.


 


á          Una vez efectuada la imputación a los bienes y derechos, la parte de la diferencia no imputada (el fondo de comercio de fusión) será amortizable con el límite anual máximo de la veinteava parte de dicha diferencia (antes era la décima parte).

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