Alertas Jurídicas viernes , 22 noviembre 2024
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EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS ASESORES FISCALES

 

 

 

1.        Introducción

 

 

 

Tradicionalmente se ha dicho que el secreto profesional es un derecho y un deber del Letrado o asesor. Derecho a no ser compelido a declarar sobre hechos que ha tenido conocimiento con motivo de su profesión y deber de guardar reserva de las noticias que le llegan por sus clientes y demás personas que se relacionan con él en el ámbito de su actividad profesional.

 

 

 

Pero ya lo dijo Martínez Val, que no es solo un derecho/deber. Es «una cuestión que atañe muy radical y esencialmente al ser mismo de la Abogacía, como profesión´´. Así lo manifestaba en la Ponencia de la que fue autor y presentó al V Congreso de la Abogacía Española celebrado en Palma de Mallorca.

 

 

 

Razón tenía el maestro: para ejercitar su función específica de defensa y asesoramiento, el asesor precisa conocer todos los hechos, sean favorables a los intereses del cliente o no lo sean. Estos hechos normalmente le son revelados, sin perjuicio de las propias facultades de investigación del Abogado. Esa revelación debe estar protegida, ya que si el Abogado tuviese el derecho de revelar a su vez lo que conoce por su profesión o tuviese el deber de hacerlo si fuese compelido a ello, ¿quién le haría partícipe de un hecho desfavorable? y sin conocer todas las circunstancias que rodean el caso, ¿cómo podría realizar eficazmente su labor de defensa o asesoramiento?.

 

 

 

Es por eso que tanto el Código Deontológico de 30 de Junio de 2000 como el Estatuto General de la Abogacía, Real Decreto 658/2001, de 22 Junio, consagran el secreto profesional como principio fundamental que rige la profesión. El Código Deontológico establece que «la confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado está ínsita en el derecho de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros…´´ agregando que «el secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía´´. El Estatuto, por su parte, dispone que «son obligaciones del abogado, para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.´´

 

 

 

Tanto las normas del Código Deontológico y del Estatuto General de la Abogacía, son fundamentalmente el desarrollo de la norma que establece el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, después de consagrar la libertad e independencia del Abogado, les impone el deber de «guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos´´.  Esta norma se repite hoy en el Estatuto.

 

 

 

El Código de Deontología de los Abogados de la Unión Europea, adoptado por la CCBE en Lyon el 28 de Noviembre de 1998, establece que «forma parte de la naturaleza misma de la misión del Abogado, que éste sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales.´´ Añade que «sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza´´.

 

 

 

2. Contenido

 

 

 

La propia expresión «secreto´´ lleva a pensar en que el deber de confidencialidad y el correlativo derecho a no revelar puede referirse exclusivamente a hechos o noticias que no sean conocidas del público, que sean necesariamente en sí mismas, arcanas, misteriosas o ignoradas por el común de los mortales. Es preciso recalcar de entrada que la obligación del Abogado va mas allá. No es preciso que el hecho revelado sea desconocido, basta con que constituya un hecho o una noticia que haya llegado a conocimiento del Letrado por cualquiera de las modalidades de su actividad profesional. Por eso, podría quizá afirmarse que la expresión «secreto profesional´´ es ambigua, si bien contundente, y que sería quizá más oportuno hablar de deber de guardar discreción o confidencialidad. Es preciso además afirmar, pues, el Abogado no puede revelar a terceros nada de lo que haya conocido a través del ejercicio profesional, sea secreto o no.

 

 

 

Sin embargo, existe una diferencia importante en relación a las consecuencias jurídicas que determinan la revelación de uno u otro hecho o noticia, según sea auténticamente un secreto o no lo sea. Esta diferencia viene determinada por la naturaleza del hecho que se revela.

 

 

 

En efecto, si el Letrado incumple con su deber de confidencialidad y revela un hecho que no es secreto del cliente, pero que si le ha sido revelado a su vez en razón de su actividad profesional, incurre en las responsabilidades deontológicas que le impone el Código Deontológico y el Estatuto General de la Abogacía. ñIgualmente, puede incurrir en responsabilidad civil por el daño que haya causado con su negligente o doloso quehacer.

 

 

 

Si por el contrario, el hecho revelado no sólo le ha sido comunicado al abogado en razón de su profesión, sino que además es auténticamente secreto, en el sentido de cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta, la responsabilidad en que se incurre es además de carácter penal. Así, el artículo 199 del Código Penal castiga con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses al «que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio….´´, agregando el número 2 del mismo artículo que «el profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.´´

 

 

 

 

 

3. Antecedentes

 

 

 

Repasando la Historia del Derecho,  antes de la regulación del secreto profesional, bastante completa, por lo demás, que se contiene en las Partidas, hay antecedentes en el Fuero Real e incluso en el Digesto. En la Novísima Recopilación se privaba del ejercicio del oficio de la Abogacía al que descubriere los secretos de su parte a la parte contraria.

 

 

 

El Estatuto General de la Abogacía de 1946 en su artículo 29 ya contenía como deber primordial del Abogado «la obligación del cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa encomendada´´, agregando la frase que aún hoy perdura « guardando el secreto profesional´´.

 

 

 

El artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege el derecho «al secreto profesional en el ejercicio de las libertades de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión´´. Por su parte, el párrafo final del artículo 24 dispone que por Ley se regularán los casos en que por razón del secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.´´

 

 

 

Como antes citaba, el artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concibe principalmente el secreto profesional del Abogado como deber, pero implícitamente también, como derecho al no poder ser éste obligado a declarar sobre los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de la actuación profesional.

 

 

 

4. Titular del derecho a exigir que se guarde la confidencialidad

 

 

 

Conceptuado el secreto profesional como un binomio derecho – deber, preciso es detenerse a determinar quién es el titular del derecho cuyo correlativo es el deber del Abogado de guardar secreto. Dicho en otras palabras, quién puede demandarle por no cumplir con su obligación de confidencialidad y también quién puede relevarle del cumplimiento de esa obligación.

 

 

 

Tradicionalmente, se ha entendido que el titular es el cliente del Abogado. Si el cliente le revela algún hecho confidencial, éste es el titular del derecho a exigir al Abogado la reserva y consecuentemente es el cliente el que puede renunciar a ese derecho permitiéndole revelar lo que sabe. La verdad es que la situación es algo más compleja y el titular no es sólo el cliente. En efecto, si el hecho revelado no sólo afecta al cliente, sino a un tercero, éste también puede exigir al Abogado el guardar reserva. El artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni distingue y el artículo 199 del Código Penal sólo exige que los secretos sean ajenos, esto es, no propios del Abogado y su número 2 determina que se comete el delito cuando se divulgan los «secretos de otra persona´´, sea o no el cliente.

 

 

 

Para determinar quién es el titular del derecho de confidencialidad, resulta útil analizar el fundamento mismo de la obligación del secreto. En efecto, el deber de guardar secreto no es sólo manifestación del derecho a la defensa del cliente, sino también del derecho a la intimidad de cualquier tercero y fundamentalmente es manifestación de la función misma de la Abogacía. Esta función está consagrada en los artículos 17 y 24 de la Constitución, que se refieren a los derechos fundamentales a la asistencia letrada al detenido y a la defensa letrada de los justiciables.

 

 

 

Por eso, se echa de manos la lúcida norma del antiguo Código Deontológico que contenía una amplia regulación del secreto profesional y que se refería específicamente a la dispensa de guardar el secreto, para lo cual que exigía una triple concurrencia de voluntades: del cliente o sus herederos, titulares del derecho a la  defensa, del propio abogado y del Decano del Colegio, que representaba los intereses de la abogacía en su conjunto.

 

 

 

La norma del nuevo Código Dentológico que ha venido a sustituir a la que extraño es algo confusa en su redacción si bien rica en su contenido. No establece, como antes, una regulación clara de las circunstancias que permiten proceder a obtener la dispensa de guardar el secreto y los Decanos de los Colegios han sido despojados de la facultad de autorizar su revelación. El artículo 5.8 del actual Código, después de proclamar que «el secreto profesional es un derecho y deber de la abogacía´´, agrega que «en los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiere causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto´´.

 

 

 

Agrega el Código ñ en la línea del pensamiento que antes exponía de una cotitularidad del derecho que el sólo consentimiento del cliente no excusa al Abogado de preservar el secreto.

 

 

 

5. Confidencialidad de la correspondencia y de las conversaciones

 

 

 

El Estatuto General de la Abogacía contiene una norma respecto del tratamiento confidencial que debe mantenerse en relación a las conversaciones y correspondencia entre los Abogados, que es una manifestación de la obligación de mantener el secreto profesional, si bien creo que su origen y obligado cumplimiento tienen cabida más a la consideración social del Abogado y a las obligaciones de recíproca consideración y respecto que al estricto cumplimiento del deber de sigilo. El Código Deontológico, bajo el epígrafe de Secreto profesional, establece dos modalidades en que esta obligación se manifiesta: una obligación de no hacer, consistente en no aportar a los Tribunales ni facilitar a los clientes las cartas, comunicaciones o notas que se recibiese del Abogado de la otra parte, «salvo expresa autorización del mismo´´, y por otro lado, en la prohibición de grabar sin previos conocimiento y  conformidad de todos los intervinientes las conversaciones mantenidas con los contrarios o sus abogados. Esta es una manifestación del derecho a la intimidad, cuando se trata de los clientes o los contrarios. Por su parte, el artículo 34, letra e, del Estatuto General de la Abogacía, impone como deber a los colegiados el «mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habida con el Abogado o Abogados contrarios, (no se incluye aquí a los clientes y a los contrarios) con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento´´. Sin embargo, el Estatuto agrega a la norma una excepción, permitiendo a la Junta de Gobierno -ya no al Decano- a autorizar la revelación o presentación en juicio de la correspondencia o conversaciones, sin el consentimiento previo del que intervino en la conversación o en la correspondencia. Exige el Estatuto que la causa sea grave. La Junta de Gobierno no requiere dictar una resolución fundada, pero si actuar discrecionalmente, lo que, como es sabido, no es sinónimo de arbitrariamente. Esta disposición, que está contenida dentro de los deberes de los colegiados en relación con el Colegio y demás colegiados, es nueva entre nosotros. Yo afirmaba que la correspondencia entre Abogados debía reputarse como escrita en una clave que sólo podía ser leída o descifrada por el destinatario. Hoy se ha abierto una brecha en este instituto.

 

 

 

Insisto, sin embargo, y la ubicación sistemática del precepto me reafirma en mi teoría que la norma no es propiamente  manifestación de la obligación de guardar el secreto profesional. Se trata más bien de una situación de etiqueta y confianza profesional. En efecto, la conversación se puede revelar si se mantiene con la contraparte – siempre que no se grabe porque se estaría vulnerando la prohibición del Código Deontológico –  sin necesidad de solicitar autorización de la Junta de Gobierno. Igualmente se le puede facilitar al cliente o presentar en juicio una carta recibida de un tercero que pudiera ser exactamente del mismo tenor que la carta recibida de un Abogado. Esta obligación de mantener la correspondencia entre compañeros como algo reservado y cuyo incumplimiento deben sancionar los Colegios de Abogados con el máximo rigor,  es un herramienta útil para ejercicio profesional. Los Abogados nos mantenemos en contacto no sólo oralmente y entre nosotros nos hacemos propuestas y observaciones a las propuestas, redactamos y sometemos contratos, acuerdos y convenciones cuyos exactos términos discutimos. Esta labor obliga a mantener una correspondencia para que quede constancia del trabajo efectuado y para que se establezca un registro de las manifestaciones vertidas y de las incidencias acontecidas. Resulta imposible el mantener una relación con un compañero de profesión bajo la amenaza de que éste presente el documento a los Tribunales de Justicia si no se llega a una solución extrajudicial en el tema en que se está tratando. Toda advertencia en este sentido es poca. En caso de conflicto, debe decaer el derecho de defensa del cliente frente al deber de confidencialidad en la correspondencia entre compañeros. De no reafirmarse esta obligación con toda rotundidad, un día llegará en que nadie se atreva a escribir una carta a un compañero, salvo para una felicitación o una notificación de cambio de despacho. Ya el ejercicio profesional es bastante complejo para hacérnoslo aún mas difícil.

 

 

 

6.- Declaración de los Abogados como testigos

 

 

 

Un aspecto práctico del alcance de  la obligación de guardar el secreto profesional se encuentra al examinar la situación de Abogados que son requeridos para prestar declaración como testigos en un procedimiento judicial sobre hechos que han conocido en su profesión.

 

 

 

Dejando de lado la vieja estratagema consistente en ponerse de acuerdo dos compañeros para que uno asista y asesore al cliente y otro luego lo defienda presentando al primero como testigo de los hechos que conoce a través del cliente, hay que reconocer que la situación del Abogado – testigo ha sufrido desde la promulgación de la Ley 1/2000 sobre Enjuiciamiento Civil, una importante degradación.

 

 

 

En efecto, el artículo 1247 del Código Civil, establecía que eran inhábiles por disposición de ley para ser testigos en causas civiles, «los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión o estado´´. Esta norma, que era de carácter absoluto y no tenía excepciones ya que inhabilitaba al Abogado a prestar declaración en relación a todos los temas que conociese por razón de su profesión, ha sido derogada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez contiene una norma específica sobre la materia: su artículo 371 cuyo epígrafe es «Testigos con deber de guardar secreto´´. El número 1 de esa disposición establece «Cuando,  por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el Tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.´´

 

 

 

Debe empezar manifestándose que, si bien no está específicamente  prohibido o sancionado el presentar como testigo a un abogado en un procedimiento judicial para ponerlo en la tesitura de tener que negarse a declarar o revelar el secreto profesional, es irritante el que no se cumpla con la mínima cortesía de avisar previamente al compañero de la decisión adoptada y que está, en algunos casos,  el proceder así y requerir el testimonio de un Letrado puede vulnerar la obligación genérica de evitar alusiones personales en los escritos judiciales, informes orales o en cualquier comunicación escrita. (Artículo 12.4 del Código Deontológico). Especialmente, puede constituir una vulneración al deber de «no intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente…. « que impone el Estatuto General de la Abogacía (Artículo 34.d).

 

 

 

Se ha pasado pues de una inhabilidad a una situación que se resuelve mediante providencia cuando el Letrado alega «razonadamente´´, que es su deber de guardar secreto. Tengo noticias que los jueces están tratando con escrupulosidad esta situación y la manifestación de la obligación de guardar secreto que consagra la Ley Orgánica del Poder Judicial es bastante para ser relevado de la obligación de declarar.

 

 

 

Cabría preguntarse cual sería la situación si el juez mediante providencia resuelve que los hechos sobre los que se le interrogan no están sujetos al secreto profesional y que en consecuencia el abogado tiene la obligación de responder. Sostengo que la negativa a responder  -sometiendo mi opinión a otra mejor fundada en derecho- no sería constitutiva de delito. Si bien el Artículo 556 del Código Penal castiga a los que se resisten a la autoridad o a sus agentes o los desobedecen gravemente en el ejercicio de su profesión, no es menos cierto que el Artículo 20 7º del mismo Código declara exento de responsabilidad criminal al «que obre en cumplimiento de un deber, en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo´´ y no debe olvidarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial, de mayor rango normativo que la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley ordinaria, sigue proclamando que el abogado no puede ser obligado a declarar.

 

 

 

A mi entender, una interpretación armónica del artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consiste que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a todos los obligados a guardar secreto por razón de su profesión, evidentemente, no sólo a los Abogados. Habrá algunos profesionales que están obligados a callar y otros que no. Se entenderá siempre que el Abogado es de que los tienen obligación de guardar secreto. El Juez se limitará a resolver, en caso de dudas, si los hechos sobre los que se le está preguntando son hechos propios del Abogado o, por el contrario, hechos de un tercero. Y si son hechos que ha conocido a través del ejercicio profesional o no. Si se reúnen los tres requisitos fundamentales, en el sentido de que el citado a declarar es Abogado, los hechos son ajenos y los ha conocido por razón de su ejercicio profesional, el Juez deberá resolver conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y si no lo hace y, sin perjuicio del pertinente recurso, el abogado debe seguir manteniéndose en su negativa a declarar. Actuar de otra manera le haría incurrir en una posible responsabilidad penal y, en todo caso, en una responsabilidad deontológica.

 

 

 

La solución no es la misma cuando se trata de un proceso penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como excepción a la norma general la obligación de declarar (artículo 416 2º ) al «Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiere confiado en su calidad de defensor´´. Igualmente, los Artículos 262 y 263 de la misma Ley rituaria excluyen a los Abogados del deber de denunciar cualquier delito si forma parte de las instrucciones o explicaciones que recibiera de sus clientes. Y evidentemente, la expresión «procesado´´ debe interpretarse a la luz de las nuevas calificaciones de los imputados o encausados como consecuencia de las reformas procesales.

 

 

 

En una Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de Noviembre de 2001 a la que luego me referiré, se entra a debatir la vulneración del secreto profesional, no por propia iniciativa, sino a requerimiento de Juez o Fiscal, y si ello convierte o no en lícita tal conducta y como consecuencia como permitida tal prueba. No está desarrollado legalmente el Artículo 24.2 de la Constitución y por eso la propia sentencia se refiere a la algo confusa norma del Artículo 5.8 del Código Deontológico y especialmente a la situación de los perjuicios irreparables o flagrantes injusticias. Señala la Sentencia que aún así « a lo más que llega (la norma) no es a levantar la obligación de secreto , sino a pedir orientación al Decano del Colegio y, si fuera posible, buscar otras alternativas para solucionar el problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto. « De acuerdo con el Tribunal de Las Palmas, ahí está la clave.

 

 

 

7. Preservación del secreto profesional en el registro de un despacho

 

 

 

Una situación que se produce con, lamentablemente, demasiada frecuencia, es el registro del despacho de un Abogado. Tanto en el antiguo Estatuto como en el nuevo, se contiene una norma (antes era el artículo 41.2 y ahora el 32.2) del mismo tenor «En el caso de que el Decano de un colegio o quién estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.´´

 

 

 

La norma en cuestión es de carácter obligatorio para el Decano o quién estatutariamente le sustituya, pero no impone a la autoridad judicial o gubernativa el deber de avisar al Decano. Hay que reconocer que con frecuencia la autoridad judicial notifica al Colegio de Abogados para que se persone alguien en el registro y que asimismo se actúa con exquisita corrección  y, salvo circunstancias muy especiales, no se practican registros generales a los despachos sino que se procede a registrar determinados archivos, salvo, claro está, sospechas fundadas de que en el Bufete esté dedicado a la realización de  actividades ilegales. Pero están todavía demasiado frescas en la memoria la situación en un Juzgado Central de Instrucción, con unas escuchas telefónicas en las que fueron interceptadas conversaciones entre abogados defensores y clientes que fueron presentadas como prueba  por la policía en el curso de unas diligencias sumariales. Lamentablemente, la Juez no rechazó de plano estas pretendidas pruebas, sino que las remitió a la Fiscalía para que informase sobre cuáles pruebas podían ser utilizadas y cuáles no. Frente a la resistencia numantina de los defensores, el tema se rectificó, creo que oportunamente.

 

 

 

8. El secreto profesional tras la modificación de la Directiva sobre blanqueo de capitales

 

 

 

Otro embate que ha sufrido recientemente el secreto profesional, ha sido provocado por la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/308 CEE del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. La Directiva sobre el blanqueo de capitales de 1991 fue una medida que se adoptó para activar la lucha contra el dinero procedente de actividades delictivas. Ya en 1999, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión la adopción de una propuesta para modificar la Directiva de 1991. El Parlamento hace una propuesta legislativa que debía comprender «la inclusión en ámbito de aplicación de la directiva, de las profesiones que puedan verse implicadas en el blanqueo de capitales o ser utilizadas indebidamente para ello por los responsables del blanqueo.´´ Estas profesiones eran las de Notario, contable, abogado, asesor fiscal y auditor. La Comisión en la propuesta de modificación de la Directiva expresó su sentir de que eran profesiones vulnerables que no habían participado en la lucha contra el blanqueo.

 

 

 

La tramitación de la modificación de la Directiva fue compleja, el Parlamento introdujo enmiendas a la propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó una posición común, la Comisión adaptó su comunicación al Parlamento sobre la posición común del Consejo, el Parlamento introdujo otras enmiendas y la Comisión adoptó un dictamen rechazando todas las enmiendas sugeridas por el Parlamento. Al final, los acontecimientos del 11 de Septiembre de 2001, precipitaron la aprobación de una Directiva en la que la CCBE tuvo que luchar para evitar que desapareciera totalmente o casi el derecho a guaradr el secreto profesional, por mor de la lucha contra el blanqueo de capitales.

 

 

 

Los Abogados, pues, incluidos en el conjunto de «otros profesionales independientes del derecho´´, hemos quedado sujetos a las disposiciones de la Directiva y a dar cuenta y denunciar cualquier transacción financiera o inmobiliaria (compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, gestión de fondos, apertura de cuentas bancarias, creación y funcionamiento de sociedades financieras), si nos percatamos de un indicio de blanqueo de capitales en la consulta o en el encargo que nos efectúa nuestro cliente.

 

 

 

La Directiva distingue entre asesoramiento jurídico y defensa. Mientras, de acuerdo con la Directiva, el asesoramiento jurídico puro no queda cubierto por el secreto profesional, la defensa sí, ya que la fórmula transaccional que en definitiva se adoptó para aprobarla permitió establecer como excepción a la obligación de denuncia, la información que reciba el abogado de sus clientes, para determinar la posición jurídica en su favor o desempeñar su misión de defender o representar en procesos judiciales o en relación a ellos. Esta Directiva está pendiente de ser transpuesta al ordenamiento jurídico español y hasta que tal cosa suceda o venza el plazo para la transposición, caso que se estimase que la Directiva tiene efecto directo, no es de obligado cumplimiento para el Abogado.

 

 

 

Este tema ha sido expuesto por la prensa de una forma bastante sensacionalista. «Los Abogados deberán denunciar a sus clientes sospechosos de blanquear dinero´´ (El País, 15.10.2001). Es fundamental que la abogacía explique esta situación a la opinión pública para evitar torcidas interpretaciones que, como de costumbre, puedan resultar atentatorias a la imagen social del abogado.

 

 

 

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