La Administración tributaria tiene derecho al cobro de sus créditos tributarios mediante un procedimiento de apremio en el que puede embargar los bienes y derechos del contribuyente.
Para iniciar este procedimiento se debe proceder a la emisión de una providencia de apremio. El procedimiento de apremio tiene carácter ejecutivo por lo que frente a la providencia de apremio únicamente se pueden utilizar los motivos de oposición que aparecen en el artículo 138 LGT que prevé que:
1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.
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