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LA RENUNCIA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 


1.        Introducción


 


El tratamiento de la aceptación y la renuncia de la herencia en la normativa sucesoria de carácter tributario constituye un elemento tradicional y de importante calado, toda vez que con la regulación que se da a estas operaciones sucesorias se trata de evitar que tras ellas se puedan esconder verdaderas transmisiones realizadas inter vivos que pudieran escapar al fisco.


 


En principio hay que indicar que, a diferencia de lo que ocurre con otras instituciones sucesorias, el tratamiento tributario de estas operaciones es bastante respetuoso con el contenido sustantivo de dichas instituciones, si bien tienen ciertas especialidades dignas de tener en cuenta.


En relación a esta institución sucesoria, indicar, de forma sucinta, que, como regla general, en los supuestos de repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de dicha renuncia han de tributar por la adquisición de la parte repudiada o renunciada por la modalidad sucesoria del I.S.D., teniendo en cuenta que en el cálculo del coeficiente multiplicador se atenderá al patrimonio preexistente del beneficiario, y al parentesco con el causante del renunciante o el del que repudia, cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario [1].


Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará esta norma cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante.


Ello no obstante, la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se considerará como donación,  por lo que el beneficiario de la misma estará obligado al pago del impuesto por dicha modalidad del impuesto.


En los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

[1] Para la determinación de la cuota tributaria debe multiplicarse la cuota íntegra, obtenida tras la aplicación de la tarifa del impuesto a la base liquidable, por los coeficientes multiplicadores previstos por la Comunidad Autónoma correspondiente, si es que ésta ha ejercito sus competencias. y, en su defecto, por los establecidos por la Ley del impuesto. Dichos coeficientes se determinan en función de dos parámetros: el parentesco entre transmitente y adquirente y el patrimonio preexistente del adquirente.


 

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