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LAS MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA 2005

1. presentación


                Dedicamos estas páginas a explicar con un cierto detalle el denominado régimen de estimación objetiva , al que pueden acogerse aquellas actividades o sectores de actividad:


á       que no superen los 450.000 euros de volumen de ingresos anuales (300.000 euros para determinadas actividades agrícolas, ganaderas o forestales).


á       que no tengan un volumen de compras en bienes y servicios superior a 300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas.


á       que no superen el límite de personas empleadas, tanto asalariadas como no asalariadas, que para algunas actividades establece la norma legal.


Como es bien sabido, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda.


Pues bien, la Orden Ministerial EHA 3902/2004, que mantiene la estructura de las Órdenes ministeriales precedentes (OM 7-2-2000; OM 29-11-2000; OM 28-11-2001, OM HAC/225/2003 y OM HAC 3313/2003), desarrolla para el año 2005, y de forma idéntica que para el año 2004, los importes de los signos, índices y módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. La referida Orden Ministerial tiene por objeto dar cumplimiento, en el presente ejercicio, a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.


Conviene, antes de repasar las medidas establecidas para el presente año, recordar que las operaciones necesarias para la determinación de este rendimiento neto deben realizarse de forma aislada y separada para cada actividad que tenga la consideración de independiente, aun cuando un mismo contribuyente o entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle, de manera simultánea, varias actividades independientes a las que resulte de aplicación este régimen de estimación objetiva.


Así pues, de entrada, y en general, cabe apuntar que la determinación del rendimiento neto anual definitivo correspondiente a cada actividad independiente se efectúa, una vez finalizado el período impositivo, mediante ciertas operaciones sucesivas que pueden reflejarse en este esquema previo:


 


Número de unidades de módulo empleadas, utilizadas o instaladas


(x) Rendimiento neto por unidad de módulo antes de amortización


(=) Rendimiento neto previo


(-) Minoración por incentivos al empleo


(-) Minoración por incentivos a la inversión (amortizaciones)


(=) Rendimiento neto minorado


(x) Índices correctores


a) Índices correctores especiales


a.1) Quioscos vía pública.


a.2) Transporte por autotaxi.


a.3) Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.


a.4) Transporte mercancías por carretera y servicios de mudanzas.


b) Índices correctores generales


b.1) Empresas de pequeña dimensión.


b.2) Actividades de temporada.


b.3) Índice corrector de exceso (incrementa el rendimiento neto).


b.4) Nuevas actividades.


(=) Rendimiento neto de módulos


(-) Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales


(=) Rendimiento neto calculado por estimación objetiva


(+) Otras percepciones empresariales


(=) Rendimiento neto


 


Podemos, pues, según el esquema precedente, diferenciar las siguientes fases o etapas en la determinación del rendimiento neto de una actividad independiente:


a)       Determinación del rendimiento neto previo: se forma por la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para cada actividad. La cuantía de los signos o módulos se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad de ellos por el número de unidades empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Se computan dos decimales cuando dicho número no sea entero.


b)       Determinación del rendimiento neto minorado: es el resultado de minorar el rendimiento neto previo en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión.


c)       Determinación del rendimiento neto de módulos: es el resultado de practicar sobre el rendimiento neto minorado determinados índices correctores.


d)       Determinación del rendimiento neto calculado por estimación objetiva: es el resultado de aplicar las llamadas «minoraciones extraordinarias» por gastos extraordinarios en el caso de que concurran determinadas circunstancias excepcionales.


e)       Determinación del rendimiento neto: es el resultado de aplicar las reducciones (en el ejercicio del 2005, al igual que en los de 2001, 2002, 2003 y 2004 no se aplica la reducción general del 7% que resultó aplicable en el ejercicio de 1999, ni la del 12% que fue aplicable en el ejercicio de 2000) y, en su caso, las subvenciones corrientes y de capital.


Cabe advertir que hasta el 31 de diciembre de 1998 había que añadir las variaciones patrimoniales de elementos afectos, pero a partir del 1 de enero de 1999 las variaciones patrimoniales no se integran con los rendimientos de la actividad, sino con las restantes ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas por el contribuyente.


Vamos a ver cada una de estas fases o etapas en este artículo .Como resulta habitual en nuestras colaboraciones, acompañamos nuestra explicación con algunos ejemplos prácticos, a fin hacer más comprensible esta materia jurídico-tributaria, que no deja de ser compleja.

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