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No existe relación laboral de alta dirección cuando el empleado es a la vez Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado Solidario y Apoderado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2007.

 


 


Se plantea en el presente procedimiento la cuestión sobre la existencia o no de relación laboral de carácter especial de alta dirección cuando al mismo tiempo se ocupan los cargos de Presidente y miembro del Consejo de Administración, Consejero Delegado Solidario y Apoderado de la sociedad mercantil. Además, es socio minoritario de la compañía en cuya sociedad no existe un accionista mayoritario.


 


Para resolver la cuestión planteada la Sala acude a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de noviembre de 2002 según la cual ‘en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.’


 


En el mismo sentido se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990 que afirma que ‘para que pueda apreciarse en los casos de personal directivo de una sociedad mercantil la existencia de relación laboral, además de la jurídico-mercantil, propia de la relación de Consejero es preciso que se manifieste una actividad concreta y específica que permita conocer su pretendido carácter laboral, así como la forma y circunstancia en que se desarrollaba dentro de la empresa’.


 


La conclusión a la que llega la Sala es que el actor es socio minoritario de la empresa demandada, en cuya sociedad no existe un accionista mayoritario, miembro del Consejo de Administración de la sociedad, presidente del Consejo de Administración, Consejero-Delegado y Apoderado, ejercitando poderes inherentes a la titularidad de la compañía pero no constan notas, datos o circunstancias que permitan sustentar una verdadera relación de trabajo por cuenta ajena con las notas de dependencia, ajenidad y sumisión al círculo organicista del empresario.


 


Al no producirse una verdadera relación de carácter laboral, la vinculación entre el actor y la sociedad ha de calificarse como de carácter civil.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285922


 

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