Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 2007.
La cuestión que se plantea es la de la validez del contrato de personal laboral de alta dirección que vincula a una sociedad con su Presidente del Consejo de Administración que al mismo tiempo ocupa el puesto de Consejero Delegado.
La Sala mantiene el criterio de que la existencia de un contrato de trabajo supone la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Ello supone que la prestación de servicios se realiza dentro del ámbito de la organización y dirección de la empresa y, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinarios y organizativo de la misma. No es, por tanto, suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que para que concurra el trabajador debe hallarse comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil.
La concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en la que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan.
Por lo tanto, la Sala concluye que puesto que el posible empleado ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado existía una absoluta interrelación entre las máximas funciones directivas y las llevadas a cabo por el demandante, de manera que no era posible diferenciar los diversos niveles de responsabilidad ni para configurar el imprescindible requisito de la dependencia, a pesar del carácter minoritario de la participación social del recurrente, inferior al cincuenta por ciento. No existía relación laboral alguna en dicho supuesto.
También es significativo y contradictorio con el pretendido carácter laboral de la relación que el pretendido empleado se diera de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285921
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