Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2007.
El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia en su artículo 18.1 dice que ‘Modificación de condiciones de trabajo. 1. Las empresas podrán trasladar a los trabajadores de un centro de trabajo a otro, salvo los vinculados a uno determinado como fijos de centro. Las empresas no podrán realizar el cambio de centro de trabajo si éste comporta cambio de horarios, salvo que existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, de acuerdo o previo informe de los representantes sindicales’.
Asimismo su artículo 34.3 indica ‘3. Trabajadores contratados por obra o servicio determinado. Los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado para la prestación de servicios de limpieza en unas dependencias concretas y específicas tendrán la consideración de fijos de centro, en tanto en cuanto dicho servicio lo realice la empresa para la cual prestan los servicios o, en su caso, por la empresa que resulte nueva responsable de los servicios de limpieza que éstos venían prestando con la anterior. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación a todos los contratos por obra o servicio vigentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de su celebración’.
La cuestión que se plantea en este supuesto es la de admitir o no como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo un supuesto en el que se modifica el horario de trabajo de una limpiadora y se le asigna a otro centro de trabajo.
Por lo que respecta al cambio de centro de trabajo no se puede considerar como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que no supone ningún cambio de residencia. Además, no se trata de una trabajadora calificada como fija de centro puesto que su contratación no había sido para la prestación de servicios de limpieza en unas dependencias concretas y específicas.
En relación al cambio de horario, tampoco se considera que se haya producido una modificación sustancial puesto que la modificación ha consistido en media hora en cuanto al horario de entrada y salida.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 292545
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